REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, nueve (09) de marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2016-000709
ASUNTO : PM3-S-2016-000709
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA (DIRECTA): Karina Brito Carrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.055.882, de profesión u oficio Camarera y residenciada en el sector Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 345, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Recibida como ha sido, los correspondientes oficios, signados con los números 530-2017 y 729-2017, de fechas veinte (20) de febrero de 2017 y ocho (08) de marzo de 2017 y recibidos por ante la sede de este Juzgado, en fechas dos (02) de marzo de 2017 y nueve (09) de marzo de 2017, respectivamente, suscritos por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante los cuales, remitía a este Juzgado, Acta de Entrevista por Incumplimiento de Medida de Protección, tomada a la Ciudadana Karina Brito Carrera, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Karina Brito Carrera, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección de Acercamiento Hacia Mí y mi grupo familiar, a saber, mi hijo, Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de X años de edad, nacido en fecha XXXX, de profesión u oficio estudiante, mis hijas, IDENTIDAD OMITIDA, Karimar Del Valle Marcano Brito, titular de la cédula de identidad Nº 25.807.227, nacida en fecha 20-07-1994, de profesión u oficio Ama de Casa, de 22 años de edad, mi yerno, Ciudadano José López, titular de la cédula de identidad Nº 19.156.892, nacido en fecha 25-09-1986, de profesión u oficio comerciante, de 30 años de edad y mi esposo, Ciudadano Dienel Manuel Lárez Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.254, nacido en fecha 13-11-1979, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, todos residenciados en el sector Brisas de los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 345, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Dicha solicitud es inherente al caso MP-596192-16, iniciado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el delito de Violación, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 21 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual yo me encontraba en mi casa, bañando a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y me di cuenta que había sido abusado sexualmente, lo interrogué por qué estaba así y me dijo que habían sido sus primos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Luego, lo llevé al médico, coloqué denuncia y ahora, IDENTIDAD OMITIDA se encuentra privado de libertad por el delito que cometió en contra de mi hijo. Actualmente recibo amenazas de muerte y de quemarme la casa, por parte de los familiares del imputado, a saber, Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes me amedrentan y amenazan con cortarme la lengua y que retire la denuncia. En consecuencia, solicito Medida de Protección con Preservación de Identidad y prohibición de acercamiento de parte de los Ciudadanos Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes pueden ser ubicados en el Sector Brisas de Los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 343, de color amarillo con rojo, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.”
SEGUNDO: Al efecto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección y evidenciándose que en el presente caso, nos encontrábamos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encontraban siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-596192-16, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, decretó medida de protección, a favor de la Ciudadana Karina Brito Carrera, decretándose además, la Prohibición a los Ciudadanos Jesús María Brito, Víctor Manuel Brito y Darwin Díaz, quienes podían ser ubicados en el Sector Brisas de Los Millanes, calle Los Rosales, casa Nº 343, de color amarillo con rojo, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encontrara la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.
Finalmente, se dejó constancia, que dicha Medida de Protección, tendría una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
TERCERO: Ahora bien, como se indicó inicialmente, fueron recibidos por ante la sede de este Juzgado, oficios, signados con los números 530-2017 y 729-2017, de fechas veinte (20) de febrero de 2017 y ocho (08) de marzo de 2017 y recibidos por ante la sede de este Juzgado, en fechas dos (02) de marzo de 2017 y nueve (09) de marzo de 2017, respectivamente, suscritos por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante los cuales, remitía a este Juzgado, Acta de Entrevista por Incumplimiento de Medida de Protección, tomada a la Ciudadana Karina Brito Carrera, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 y 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
En tal sentido, se evidencia que la mencionada Ciudadana, habría indicado en fecha veinte (20) de febrero de 2017, entre otros, lo siguiente: “Acudo a los fines de informar, que los Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, ya identificados en autos, han incumplido la medida de protección, otorgada a mi favor y a favor de mi grupo familiar, según el asunto penal Nº PM3-S-2016-000709, de fecha 09-12-2016, por el Tribunal Municipal. Es el caso, que después de decretada la Medida de Protección, durante el mes de diciembre de 2016, encontrándonos en nuestra residencia, en horas de la noche, se apersonó Darwin Díaz y Jesús Brito, hasta la sala de la casa, acompañado de los Ciudadanos, familiares de él, Rosa Carmen Díaz, Rosibel Díaz, Yennifer Brito, y otros no identificados, encontrase presentes mi hija Karimar Marcano, IDENTIDAD OMITIDA que es mi sobrino, y mi esposo Dienel Lárez y mi persona, además de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, profiriendo amenazas de quemarme la casa, de matarme y a los mios, además me rompieron mis sillas plásticas y el portón de mi casa, todos ellos, lo cual considero que con ello están incumpliendo la medida acordada, tanto que se apersonó la policía tranquilizándolos. Igualmente, el día jueves 18 de este mes, en horas de la mañana, nuevamente se apersonó Jesús Brito y Darwin Díaz, con otros familiares, y arremetieron en mi contra, estando en mi frente cerrado, se introdujeron en mis espacios y querían agredir a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de XX años protegida, desafiándola a que saliera para joderla, además proferían amenazas de muerte, todo porque iban a trasladar al violador imputado por la F7, a Los Cocos, desatando toda su furia contra nosotros sin importar que saben que yo tengo una Medida de Protección y ellos obviamente la están incumpliendo. Solicito que se haga el procedimiento legal en contra de estos muchachos, que están desacatando la medida acordada por el Tribunal 3 Municipal y se les abra la investigación respectiva”
DEL DERECHO
El artículo 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, inherente al Desacato de la Medida de Protección ordenada, establece lo siguiente:
“Aquel o aquella a quien corresponda acatar la Medida de Protección acordada a favor de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que no le diere cabal cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos, será sancionado con prisión de tres (03) meses a un (01) año y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Para la aplicación de la respectiva sanción se seguirá el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Investigación del Ministerio Público, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimienro de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se observa que la medida de protección, anteriormente señalada, fue dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, es decir, se evidencia que se encuentra dentro del lapso de seis (06) meses de duración, que le hubiere sido otorgada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
De igual manera, se evidencia que los Ciudadanos denunciados en fecha veinte (20) de febrero de 2017, a saber, Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, son los mismos Ciudadanos denunciados en fecha nueve (09) de diciembre de 2016 y sobre los cuales, este Tribunal, en esa misma fecha, decretó la Prohibición de Acercarse, a la Ciudadana Karina Brito Carrera y a su Grupo Familiar, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1, 4, 5, 17, 21, numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
No obstante, de la revisión de las consignaciones respectivas, se observa que los Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, actualmente denunciados, así como el Ciudadano Víctor Manuel Brito, también en su condición de victimario, no fueron debidamente notificados de la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, mediante la cual, se les prohibió acercarse a la Ciudadana Karina Brito Carrera y a su Grupo Familiar, ello según la información suministrada por el Ciudadano Agustín González, en su condición de Alguacil, adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando este Tribunal, que para verificar la existencia del Desacato en el presente caso, los Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, han debido estar notificados de la decisión emanada de este despacho, para luego de esa manera, verificarse un incumplimiento de dicha orden.
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, improcedente la aplicación del artículo 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, siendo que lo conducente y ajustado a derecho, es notificar nuevamente a los Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, así como al Ciudadano Víctor Manuel Brito, todos ellos en su condición de presuntos victimarios, a través de la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer su conocimiento, la orden emanada de este Despacho, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016. En consecuencia, líbrese el acto de comunicación correspondiente.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena notificar nuevamente a los Ciudadanos Jesús María Brito y Darwin Díaz, así como al Ciudadano Víctor Manuel Brito, todos ellos en su condición de presuntos victimarios, a través de la Brigada Policial Especial Para la Protección y Asistencia de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello a los fines de hacer su conocimiento, la orden emanada de este Despacho, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, mediante la cual, se acordó la solicitud de Medida de Protección, interpuesta en esa misma fecha por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en favor de la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, consistente en la Prohibición a dichos Ciudadanos, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Karina Brito Carrera y su Grupo Familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. En tal sentido, este Tribunal consideró improcedente la aplicación del artículo 47 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena mantener en la sede de este Juzgado, las presentes actuaciones, ello a los fines de verificar la práctica de los actos de comunicación anteriormente señalados. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yuruari Zamundio