REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000097
ASUNTO : PM3-2017-000097
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Rodríguez y Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Mirwilson Rafael Medina Marcano, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/01/1990, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.598.322, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juan Griego, sector La Sabaneta, calle Virgen del Valle, casa Nº 11, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta,
Gregorio José Mata Villarroel, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/08/1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.082.885, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el Sector Pozo Blanco, calle Tamarindo, casa Nº 69, de color barro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y
Víctor Manuel Alfonzo Delpino, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/12/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.166.629, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juangriego, Urbanización Alberto Lovera, calle Nº 08, casa Nº 41, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Rodríguez y Roger Rodríguez, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2017, toda vez que los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, resultaron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de haber protagonizado una riña, en la cual presuntamente, habrían resultado lesionados.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los mencionados Ciudadanos, podrían ser los autores o partícipes de la comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos, fueran los autores o participes del delito que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, ya que a pesar de habérseles atribuido a los mencionados Ciudadanos, la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue encuadrado por el Ministerio Público como el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que las presuntas víctimas del presente proceso penal, no comparecieron por ante la sede de la Medicatura Forense, a los fines de realizarse la respectiva evaluación Médico – Legal, con el objeto de determinar el tipo de lesiones, presuntamente presentadas.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse atribuido la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, toda vez que las presuntas víctimas del presente proceso penal, no comparecieron por ante la sede de la Medicatura Forense, a los fines de realizarse la respectiva evaluación Médico – Legal, con el objeto de determinar el tipo de lesiones, presuntamente presentadas, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/01/1990, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.598.322, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juan Griego, sector La Sabaneta, calle Virgen del Valle, casa Nº 11, de color azul, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, Gregorio José Mata Villarroel, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/08/1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.082.885, de profesión u oficio Pescador y residenciado en el Sector Pozo Blanco, calle Tamarindo, casa Nº 69, de color barro, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Víctor Manuel Alfonzo Delpino, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/12/1997, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.166.629, de profesión u oficio Pescador y residenciado en Juangriego, Urbanización Alberto Lovera, calle Nº 08, casa Nº 41, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Mirwilson Rafael Medina Marcano, Gregorio José Mata Villarroel y Víctor Manuel Alfonzo Delpino. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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