PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000527
ASUNTO : PM3-2016-000527
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Adriana Gómez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán, en representación de la Defensoría Pública Primera Penal.
EL IMPUTADO: Luis Alberto Patiño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/05/1962, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.393.579, de profesión u oficio pescador y residenciado en el sector Las Hernández, casa sin número, frente a la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la farmacia, a mano izquierda, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el articulo 414 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Luis Alberto Patiño, se observa que en fecha seis (06) de marzo de 2017, fue recibido por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito signado por la Ciudadana Abogada Marlen González, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual, consignó Copia Certificada del Certificado de Defunción del Ciudadano Luis Alberto Patiño, ello a los fines legales consiguientes. En tal sentido, antes de emitir los pronunciamientos respectivos, este Tribunal observa, entre otros, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, tienen su origen en fecha quince (15) de septiembre de 2016, oportunidad en la cual, el Ciudadano Luis Alberto Patiño, se encontraba a bordo de la Embarcación de nombre “El Comandante”, en compañía de otros marinos, culminando sus labores de pesca, para proceder a descargar las especies marinas, siendo abordados por un numeroso grupo de niños, quienes rodearon la embarcación, sumergiéndose por debajo de ella, escapando de la vista de los marinos y de las personas presentes en el lugar, percatándose que la propela de dicha embarcación, habría impactado con algún objeto, de manera accidental, observándose posteriormente el agua del mar, tornándose de color rojizo y observando a un niño flotar. En tal sentido, los marinos procedieron a rescatar a dicho niño, siendo llevado de inmediato al centro hospitalario más cercano, realizándosele a su vez el correspondiente Informe Médico Forense, en el cual se dejó constancia, que las Lesiones presentadas, eran de carácter Leve, con un lapso de curación de noventa (90) días, salvo complicaciones.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Luís Alberto Patiño, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos Imputados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en relación con el articulo 414 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, acogió la respectiva Precalificación Jurídica, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de Comparecer a los Actos fijados por el Tribunal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Finalmente, en fecha seis (06) de marzo de 2017, fue recibido por ante la sede de este Despacho Judicial, escrito signado por la Ciudadana Abogada Marlen González, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual, consignó Copia Certificada del Certificado de Defunción del Ciudadano Luis Alberto Patiño, ello a los fines legales consiguientes.
DEL DERECHO
Respecto al tema que en la presente resolución se estudia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia Nº 368, de fecha 10 de agosto de 2010, que
”…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 103 del Código Penal, inherente a la Extinción de la Acción Penal, por muerte del Procesado o Reo, establece lo siguiente:
”La Muerte del procesado extingue la acción penal…”
Corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Extinción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
”Son causas de Extinción de la Acción Penal:
1. La Muerte del imputado o imputada…”
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se observa que la muerte de la persona imputada en cualquier proceso penal, impide su absolución o condenatoria, ya que al no existir como justiciable, lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos ajustar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal.
Así las cosas, se observa el contenido del mencionado Certificado de Defunción, suscrito por la Ciudadana Abogada Rosa Elena Sánchez, en su condición de Registradora Civil de Guanta, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui – Oficina Municipal de Registro Civil, mediante el cual Certifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que el Acta de Defunción anexa, es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original. Al efecto, se observa de la revisión del Registro de Defunción anexo, que el Ciudadano Luís Alberto Patiño, titular de la cedula de identidad N° V- 8.393.579, falleció en fecha veintiocho (28) de enero de 2017, aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, en el estado Anzoátegui, producto de Politraumatismos y Polifracturas, en hecho de Tránsito Aéreo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal venezolano y en el numeral 1° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del acusado, opera en el presente proceso una causa de extinción de la acción penal.
De igual manera, el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
....
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En consecuencia, tomando en consideración los elementos anteriormente señalados, como consecuencia de la muerte del procesado, considera este Juzgado, que Lo Procedente y Ajustado a Derecho es Decretar El Sobreseimiento de la Causa Por Extinción de la Acción Penal, respecto del Ciudadano Luís Alberto Patiño, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 49, numeral 1º y 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el fallecimiento del Ciudadano Luis Alberto Patiño, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04/05/1962, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.393.579, de profesión u oficio pescador y residenciado en el sector Las Hernández, casa sin número, frente a la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a la farmacia, a mano izquierda, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, en su condición de Imputado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 49, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta El Sobreseimiento del presente proceso por Extinción de la Acción Penal, respecto del Ciudadano Luís Alberto Patiño, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana
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