REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000086
ASUNTO : PM3-2016-000086
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lorena Lista.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Efraín Moreno.
EL ACUSADO: Ronald José Marcano Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.985.588, nacido en fecha 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Juangriego, sector Pedregales, calle Boca del Monte I, casa sin número, de color verde y portón blanco, detrás de los chinos de Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0412-794.92.68.
EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado al Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha dos (02) de agosto de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha catorce (14) de febrero de 2016, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, ello en virtud de haberle sido incautado, un (01) envoltorio, contentivo a su vez de veintiún (21) envoltorios, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco, el cual, luego de realizarse la respectiva experticia, se determinó se trataba de la droga conocida como Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. Asimismo, se le incautó la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta (5350,00) Bolívares Fuertes exactos.
SEGUNDO: Acto seguido, en fecha quince (15) de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser autor o partícipe del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.
Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha dos (02) de agosto de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien informó a este Tribunal que su defendido, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
Asimismo, el Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos, a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del acusado.
En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, a realizarse en un período de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, debería cumplir con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la población de Juangriego, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.
TERCERO: Ahora bien, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, Informe u oficio de cumplimiento de Labor Comunitaria número CG-103-17, suscrito por el Ciudadano Abogado José Félix Lozada Espinoza, en su condición de Teniente Coronel de Bomberos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la población de Juangriego, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que el Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, realizó la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.
En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”
Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.
Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que el Ciudadano Ronald José Marcano Marcano cumplió favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena del Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Ronald José Marcano Marcano, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.985.588, nacido en fecha 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Juangriego, sector Pedregales, calle Boca del Monte I, casa sin número, de color verde y portón blanco, detrás de los chinos de Pedregales, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra del mencionado Ciudadano, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Ronald José Marcano Marcano. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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