REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, treinta y uno (31) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000004
ASUNTO ACUMULADO: : PM3-2015-000158
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(INCUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
EL FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Carmela Millán.
EL ACUSADO: José Ramón Lewis González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.320.368, nacido en fecha 03-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perro Calentero y residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nª 31, entre los Municipios Gómez y Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414.843.02.25.
LOS DELITOS: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, observa quien suscribe, que en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, audiencia ésta en la que luego de haber admitido el acusado de autos, los hechos objeto de las acusaciones, le fuera otorgada al mismo por el lapso de tres (03) meses, la medida alternativa a la continuación del proceso, establecida en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la Suspensión Condicional Del Proceso, siéndole impuestas las correspondientes obligaciones que éste debería cumplir, a fin de considerar cumplido el régimen de prueba impuesto, el cual estaría bajo la vigilancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población Juangriego, estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, fue recibido por ante la sede de este Juzgado, Oficio signado con el N° 104-17, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, suscrito por el Abogado José Félix Lozada Espinoza, en su condición de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población Juangriego, estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron que el Ciudadano José Ramón Lewis González, sólo cumplió diez (10) horas y veinticuatro (24) minutos, de la respectiva labor comunitaria.
Corolario de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora hacer mención del contenido del artículo 362 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362. Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la Audiencia Preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1º del artículo 371 del presente Código (Negrillas del Tribunal).”
Así las cosas, y siendo un hecho cierto y corroborable para quien suscribe que el Ciudadano José Ramón Lewis González, habría incumplido con las obligaciones a las cuales se comprometió durante el lapso otorgado en el presente proceso, al no acudir el tiempo requerido, ante la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Marcano, ubicado en la Población Juangriego, estado Nueva Esparta, a fin de cumplir con la correspondiente Labor Comunitaria, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del numeral 2° del artículo anteriormente trascrito, correspondiendo, como consecuencia de la Admisión de los Hechos, efectuada por el acusado de marras, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, proceder con la debida publicación de la respectiva Sentencia Condenatoria, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 368, 346, 349 y 371, numeral 1º, parte final, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día veintisiete (27) de junio de 2016, se realizó el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004, por los siguientes hechos: “En fecha seis (06) de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del Ciudadano José Ramón Lewis González, ello en virtud de haberse hurtado, presuntamente, variados productos alimenticios, del local comercial “Sigo C.A”, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Ramón Salazar y Andreína Guerra, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Funcionarios: Arianny Hurtado, Eleazar Malave y Zoreidys Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Testigo: Glenda Méndez (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 17181-2015, de fecha 06-11-2015.
De igual manera, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, por los siguientes hechos: “En fecha veintinueve (29) de agosto de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención del Ciudadano José Ramón Lewis González, ello en virtud de haberse hurtado, presuntamente, variados productos alimenticios, del local comercial “Makro C.A.”, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Raymel Astudillo García, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionarios: Raymel Astudillo García y Ricardo Del Jesús Gómez Mata, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Testigos: Johan Díaz (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Experticia de Avalúo Real sin número, de fecha 29-08-2015, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 29-08-2015 y Acta de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 29-08-2015.
La exhaustiva revisión de los elementos anteriormente señalados, acarreó la total admisión de los actos conclusivos, contentivos de Acusación, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 313, en relación con el artículo 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la representación de la Defensa Pública de autos, no opuso ninguna excepción a los libelos acusatorios y requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, cumpliendo con los requisitos para tal solicitud.
Posteriormente este Tribunal impuso al Ciudadano José Ramón Lewis González, de los Derechos y Garantías que le asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado. Finalmente, se le cedió la palabra al Ciudadano José Ramón Lewis González, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, pido disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio, renuncia ésta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado, costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.
En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción, solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado, por lo que al haber corroborado quien suscribe, que el Ciudadano José Ramón Lewis González, incumplió con la labor comunitaria que le hubiere sido impuesta en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, considera que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a Dictar La Respectiva Sentencia Condenatoria, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de marras en dicha oportunidad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 362, numeral 2º, 346, 349 y 371, numeral 1º (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos, realizada por el acusado, Ciudadano José Ramón Lewis González, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en los artículos 362, numeral 2º, parte final, y 371, numeral 1º, parte final, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa que este Tribunal admitió en su totalidad, los actos conclusivos, contentivos de Escritos Acusatorios, presentados en su oportunidad en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, por los delitos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158.
En tal sentido, tomando en consideración que en ambos asuntos penales, le es atribuido al Ciudadano acusado de autos, el mismo delito, a saber, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, se procederá a realizar el cómputo respectivo, a partir del expediente más antiguo, a saber, PM3-2015-000004.
Ahora bien, se observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.
Al efecto, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 1º, parte final, de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, en un tercio (1/3), quedando la pena, en dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión.
En este mismo orden de ideas, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, se observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, tiene inmersa una pena de dos (02) a seis (06) Años de Prisión.
Al efecto, conforme al contenido del artículo 37 del Código Penal, inherente a la Dosimetría Penal, se observa que el Término Medio aplicable a la pena establecida, es de cuatro (04) años de Prisión.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 371, numeral 1º, parte final, de la Norma Adjetiva Penal, se procedió a realizar la rebaja de la pena anteriormente señalada, a saber, cuatro (04) años de Prisión, en un tercio (1/3), quedando la pena, en dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión.
Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a rebajar dicha pena, a saber, dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, a la mitad, quedando la pena, en un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer, es de cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá ser cumplida por el Ciudadano José Ramón Lewis González, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejándose expresa constancia, que el mencionado Ciudadano se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en relación a ambos expedientes acumulados, a saber, PM3-2015-000004 y PM3-2015-000158. De igual manera, se exonera al Ciudadano José Ramón Lewis González del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 362, numeral 2º, 346, 349 y 371, numeral 1º (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria, en contra del Ciudadano José Ramón Lewis González, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.320.368, nacido en fecha 03-04-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Perro Calentero y residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C, casa Nª 31, entre los Municipios Gómez y Marcano, estado Nueva Esparta, como consecuencia de la Admisión de los Hechos efectuada por el mencionado Ciudadano, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, ello en virtud de haber incumplido con la Suspensión Condicional del Proceso, que le hubiere sido impuesta en dicha oportunidad. SEGUNDO: Habiendo sido admitidos, en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, los correspondientes Actos Conclusivos, contentivos de Acusación, así como los medios de prueba presentados por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano José Ramón Lewis González, procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser Culpable de la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000004 y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8º del Código Penal, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura PM3-2015-000158, pena ésta que cumplirá el acusado de autos, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dejándose expresa constancia, que el mencionado Ciudadano se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en relación a los mencionados expedientes acumulados. TERCERO: Se exonera al Ciudadano José Ramón Lewis González, del pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes inherentes al presente proceso penal, acerca de la publicación de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días de marzo de 2017. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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