REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, Treinta y uno (31) de marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-0000492
ASUNTO : OP03-S-2015-0000492

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.

LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Adriana Gómez.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogados José Rodríguez y Larry Ramos.

LA ACUSADA: Yuraima Gómez de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.865, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en El Espinal, calle Los Nuñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA: Darwin Gabriel Coello León (Occiso).

EL DELITO: Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

Corresponde a este Juzgado fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones, impuestas por este Juzgado a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante la sede de este Despacho, en fecha once (11) de octubre de 2016, ello como consecuencia del otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe, hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: La presente investigación se inició en fecha tres (03) de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, presuntamente, la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, en su condición de docente, encargada del salón en el cual cursaba estudios la víctima, dejó de prestar la atención debida al niño Darwin Gabriel Coello León, dejándolo dirigirse al área en la que posteriormente habría sido arrollado.

SEGUNDO: Acto seguido, en fecha tres (03) de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Imputación, en relación a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que la imputada de autos, podría ser autora o partícipe del delito de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la mencionada Ciudadana, así como seguir el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves.

Posteriormente, una vez recibido el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación, se realizó en fecha once (11) de octubre de 2016, el acto de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente a la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en Grado de Comisión por Omisión, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

En consecuencia, una vez admitido el mencionado acto conclusivo, la Ciudadana Juez informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal, siéndole cedido el derecho de palabra a la Defensa de la acusada de autos, quien informó a este Tribunal que su defendida, deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

Asimismo, la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando esta su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos, a fin de hacerse acreedora de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de la acusada.

En consecuencia, éste juzgado dictó resolución judicial, en la que fundamentó la procedencia de la medida solicitada, con base a lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, concediendo en el caso de marras La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, a realizarse en un período de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberían cumplir con un período de cuarenta y ocho (48) horas, en el cual debían cumplir a su vez con las obligaciones que le hubieren sido impuestas, por ante la sede de la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en la población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondría el contenido del trabajo a realizar.

TERCERO: Ahora bien, en fecha trece (13) de marzo de 2017, fue recibida por ante la sede de este Juzgado, escrito signado por el Ciudadano Abogado Larry Ramón Briceño Salazar, en su condición de Defensor Privado, mediante el cual consignó además Informe u oficio de cumplimiento de Labor Comunitaria sin número, suscrito por el Ciudadano Licenciado Américo Marcano, en su condición de Director Encargado de la Escuela Básica Nacional “Antonio María Martínez”, ubicada en la población de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, mediante el cual informó, que la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, realizaron la correspondiente labor social, en la sede de esa Institución, demostrando una excelente conducta, responsabilidad y constancia, en el desarrollo de dicha actividad.

En consecuencia, una vez recibida la comunicación antes referida, este Juzgado consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar el correspondiente sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL DERECHO

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación, con posterioridad a ésta o en la Audiencia Preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción Penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada...”

Asimismo, el numeral 7º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son causales de Extinción de la Acción Penal, el Cumplimiento de las Obligaciones y del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la Audiencia respectiva.

Finalmente, el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Corolario de lo anterior, y habiendo sido verificado por este Tribunal, de manera exhaustiva, que la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez cumplió favorablemente con las obligaciones que le hubieren sido impuestas por este Despacho Judicial, considera este Tribunal que se ha verificado el cumplimiento íntegro de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que, de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la mencionada Ciudadana, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 300, numeral 3º y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, se decreta la libertad plena de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, ordenándose librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de la mencionada Ciudadana, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.865, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en El Espinal, calle Los Nuñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, La Extinción De La Acción Penal, por encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la mencionada Ciudadana, decretándose en consecuencia, el Sobreseimiento del presente Proceso Penal, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49, numeral 7º, 300, numeral 3º y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio correspondiente, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los posibles registros, generados en contra de la mencionada Ciudadana, con ocasión al presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución Nacional. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de la Ciudadana Yuraima Gómez de Rodríguez. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Yohana Rivero Ponce


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria

Abg. Yohana Rivero Ponce