REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiséis (26) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000171
ASUNTO : PM3-2017-000171
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.
EL IMPUTADO: Carlos Eduardo Royet, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-15.117.330, de 37 años de edad, de profesión u oficio buhonero y residenciado en el sector Guaraguao, detrás de la sede del Diario El Caribazo, Municipio Mariño, Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Carlos Eduardo Royet, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Detención Flagrante, de fecha 24-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, de las actas de Inspección Técnica sin número, de Reconocimiento Legal Nº 90 y de Avalúo Real Nº 091-03-2017, de fecha 24-02-2017, suscritas por el funcionario Cristian Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y de las actas de entrevistas y de denuncia, realizadas por los Ciudadanos Mildad Del Valle Marcano, Lorena Del Valle Moreno Rodríguez y Saúl Honorio Oviedo Delgado (Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fechas 24-03-2017 y 25-03-2017; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Carlos Eduardo Royet, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-1540, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a dos (02) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, así como por la funcionaria María Alejandra Marcano, en su condición de Alguacil adscrita a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien informó a este Juzgado, previa revisión del Sistema Independencia, que el Ciudadano Carlos Eduardo Royet, presenta el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-0010817, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aunado a lo manifestado por el Ciudadano imputado de autos, quien indicó en la audiencia realizada, haberle sido otorgada, hacía aproximadamente 20 días, su libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación a un expediente por el cual fue detenido en el año 2016, lo cual fue corroborado, en el oficio anteriormente señalado, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose presentar un registro por el delito de Hurto, de fecha tres (03) de noviembre de 2016, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Carlos Eduardo Royet, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Coordinación Policial – Porlamar, del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Carlos Eduardo Royet, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Carlos Eduardo Royet, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Coordinación Policial – Porlamar, del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
|