REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiséis (26) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000166
ASUNTO : PM3-2017-000166
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayba Rosas.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.
EL IMPUTADO: David Enrique Torres Delgado, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.956, de 25 años de edad, de profesión u oficio buhonero y residenciado en la calle San Miguel Arcángel, casa sin número, con fachada de bloques, de color gris y rejas verdes, cerca de la Bodega “La Negra”, sector Los Delfines, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano David Enrique Torres Delgado, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 441, de fecha 24-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de las actas de entrevistas, realizadas por las Ciudadanas Kiliannys Subero y Nelida Rojas(Demás datos a reserva del Ministerio Pública), de fecha 24-03-2017, del acta de Inspección Técnica Nº 0125-03-17, de fecha 25-03-2017, suscrita por el funcionario Rojas Karl, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del Informe médico, de fecha 24-03-2017, suscrito por la Dra. Briceida Serrano, en su condición de médico pediatra – Puericultor, adscrita al Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano David Enrique Torres Delgado, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0280, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, así como por el funcionario Ronald Vásquez, en su condición de Alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien informó a este Juzgado, previa revisión del Sistema Independencia, que el Ciudadano David Enrique Torres Delgado, presenta los asuntos penales signados con las nomenclaturas 0P01-P-2014-0006868 y OP04-P-2015-0006167, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado David Enrique Torres Delgado, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano David Enrique Torres Delgado, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano David Enrique Torres Delgado, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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