REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticinco (25) de marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000163
ASUNTO : PM3-2017-000163
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada María Isabela Decena.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlen González.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Leonardo Antonio Ruiz Vizcaíno, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-27.403.766, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 30/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en Los Millanes, casa sin número, calle Virginia, cerca del comercial “Don Camino”, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,
Héctor Felipe Ramos Villarroel, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-29.655.262, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19/12/1979, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinido y residenciado en Juan griego, casa sin número, calle La Paz De La Salina, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y
Juan Carlos Rojas Díaz, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.655.549, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/12/1982, de 35 años de edad, de profesión u oficio caletero y residenciado en Las Salinas, calle Campos, casa sin número, al lado de la cancha, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno.
NO SE IMPUTÓ DELITO ALGUNO EN RELACIÓN A LA DROGA INCAUTADA.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación al Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano puesto a disposición de este Juzgado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 23-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Inspección Técnico Policial Nº 00314, de fecha 23-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de entrevista, de fecha 23-03-2017, suscrita por la Ciudadana Del Valle Rosales, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 067, de fecha 23-03-2017, del acta de Reconocimiento Técnico Nº 039, de fecha 23-03-2017, suscrito por el funcionario Michael Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas de Experticias Química Nº 356-1741-LTF-036-17 y de Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-LTF-143-17, de fecha 24-03-2017, suscritas por la funcionaria Oryeline Peña, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de la solicitud de realización de las experticias correspondientes, en relación al arma incautada, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, en la audiencia efectuada, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
QUINTO: Ahora bien, en relación a los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz y la droga incautada, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte de los mencionados Ciudadanos, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Química Nº 356-1741-LTF-036-17, efectuada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trataba de quinientos cincuenta (550) miligramos de la droga conocida como Cocaína, así como de las Experticias Toxicológicas en Vivo, signadas con los Nº (s) 356-1741-TOX-144-17 y 356-1741-TOX-145-17, practicadas a los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz, las cuales arrojaron resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de unos Ciudadanos consumidores, por lo que las conductas asumidas por los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, unos enfermos sociales y tratados de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.
SEXTO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra de los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz en la audiencia efectuada en esta misma fecha, ello en relación a la droga incautada, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que los Ciudadanos de marras no pusieron en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena de los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz. Se ordenó Librar las correspondientes boletas de libertad.
SÉPTIMO: Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Décima Primera en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
OCTAVO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a unas personas consumidoras de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto Cuarto de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informados los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Leonardo Antonio Ruíz Vizcaíno, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en las personas de los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz. SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz. SÉPTIMO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en las personas de los Ciudadanos Héctor Felipe Ramos Villarroel y Juan Carlos Rojas Díaz. OCTAVO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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