REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000162
ASUNTO : PM3-2017-000162
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Tomás Castillo.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Marlen González.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Eduardo José Millán Belén, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº v-19.434.420, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/12/11987, de 29 años de edad, de profesión u oficio Asesor inmobiliario y residenciado en la Urbanización Playa El Ángel, casa Nº D-12, de color beige, ubicada en calle Petronila Mata, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y
Andrea Cecilia Miranda Concha, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-20.766.487, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10/02/1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio maquilladora de audio visual y residenciada en la Urbanización Playa El Ángel, casa D-12, de color beige, ubicada en calle Petronila Mata, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: No se imputó Delito, en relación a la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha y Procedimiento de Consumo de Drogas, para el Ciudadano Eduardo José Millán Belén.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos Andrea Cecilia Miranda Concha y Eduardo José Millán Belén y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: En relación a la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público ha solicitado la libertad plena de la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como bajo el principio de la legalidad, no pueden encuadrarse como delitos, aquellas conductas que no estén definidas en la ley como tales. En tal sentido, el ordenamiento jurídico iniciándose desde la constitución hasta las otras leyes que tratan la investigación penal y la participación de los responsables, establecen principios que son de obligatorio cumplimiento y así tenemos que el principio de la legalidad en una de sus acepciones, regula que nadie puede ser reo de delito si su conducta no está previamente tipificada en la ley penal como tal, vale decir, que si las conductas efectuadas por un ciudadano no encuadran en un hecho típico y antijurídico.
Corolario de lo anterior, no existiendo para este Tribunal elementos suficientes para considerar acreditado la comisión de delito alguno, tal y como fuere solicitado en su oportunidad por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensa Pública, lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, al no existir elementos suficientes para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que hagan presumir que la Ciudadana de marras quebrantó la ley penal, conforme lo establece en el artículo 1° del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo aquí decidido, se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Eduardo José Millán Belén, oída como fue la exposición fiscal, quien como parte de buena fe, requirió en la audiencia efectuada en esta misma fecha, la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar acreditado el consumo de sustancias estupefacientes, por parte del Ciudadano Eduardo José Millán Belén, así como de la revisión de las actas que fueren presentadas por el Ministerio Público a fin de fundamentar sus pretensiones, se desprendió que efectivamente estábamos en presencia de un Ciudadano consumidor de sustancias estupefacientes, convicción que se evidenció tanto del resultado de la experticia Botánica, signada con el Nº 356-1741-LTF-057-17, efectuada a la sustancia, de la que se desprendió que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso neto de tres (03) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos, así como de la Experticia Toxicológica en Vivo, signada con el número 356-1741-TOX-141-17, practicada al Ciudadano Eduardo José Millán Belén, la cual arrojó resultados positivos para el consumo de la sustancia incautada, pudiéndose presumir entonces, que al encontrarse ésta dentro de los parámetros establecidos por el Legislador Penal para el consumo, según la ponderación de las circunstancias, efectuada por la representación fiscal, que estábamos en presencia de un consumidor, por lo que la conducta asumida por el Ciudadano Eduardo José Millán Belén, no podría ser encuadrada en hecho punible alguno, debiendo ser considerado, tal y como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, un enfermo social y tratado de manera obligatoria a fin de lograr su reinserción social.
CUARTO: Corolario de lo anterior y por cuanto el Ministerio Público, quien es el dueño de la acción penal, no imputó delito alguno en contra del Ciudadano Eduardo José Millán Belén en la audiencia efectuada en esta misma fecha, realizando su presentación ante este Juzgado bajo los parámetros establecidos en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se evidenció que el Ciudadano de marras no puso en peligro con su conducta, ningún bien jurídico protegido por el legislador penal, por lo que ésta no era reprochable y en consecuencia se decretó La Libertad Plena del Ciudadano Eduardo José Millán Belén.
QUINTO: Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público en la audiencia efectuada en esta misma fecha, se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículos 148 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá efectuarse tal y como lo establece el procedimiento establecido en el artículo 193 ejusdem.
SEXTO: Finalmente, y en virtud de encontrarnos frente a una persona consumidora de sustancias psicoactivas, lo cual se evidenció de los elementos que ya quedaron establecidos en el punto primero de la presente Resolución Judicial, se acordó la práctica de los exámenes psico-psiquiátricos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo informado el Ciudadano Eduardo José Millán Belén, sobre su deber de presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el día treinta y uno (31) de marzo de 2017, a los fines de retirar el oficio correspondiente que ordenará la práctica de los exámenes antes mencionados, los cuales son necesarios a fin de lograr su rehabilitación en el consumo de droga y su posterior reinserción en la sociedad. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decretó la Libertad Plena de la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que la Ciudadana anteriormente señalada, habría quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho, en contra de la Ciudadana Andrea Cecilia Miranda Concha, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aplicación del Procedimiento especial por consumo de Drogas, en la persona del Ciudadano Eduardo José Millán Belén. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, en relación con el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Penal, se decretó la Libertad Plena del Ciudadano Eduardo José Millán Belén. QUINTO: Se acordó la realización de la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial que rige la materia, en la persona del Ciudadano Eduardo José Millán Belén. SEXTO: Se acordó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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