REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000159
ASUNTO : PM3-2017-000159
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero Ponce.
LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mary Belo.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Julio Ostos.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Cesar Oliveros Obando, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.243.580, nacido en fecha 01/07/1997, edad 19 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Achipano I, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega “La Maracucha”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0295.261.72.47 y
Johader Millán Figueredo, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta titular de la Cédula de Identidad N° V-224.765.1271.380.895, nacida en fecha 4/03/1996, edad 21 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Achipano I, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega “La Maracucha”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Ahora bien, consideró esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprendía la presunta comisión de unos hechos punible como son los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, se evidenció que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos César Oliveros Obando y Johader Millán Figueredo, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el acta levantada en fecha 22 de marzo de 2017.
Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2°, declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aún y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan al Juez, hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plasmados en el acta levantada con ocasión a la detención de los Ciudadanas puestos a la orden del Tribunal, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, inherente al expediente Nº 99-0465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del Ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 345, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 225, de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión...”
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, inherente al expediente 2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León. Así mismo, esta sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier Ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado… Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “In dubio Pro Reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada...”
En tal sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que para que una prueba pueda ser considerada contundente en un juicio, debe estar acompañada de otros elementos, como lo son los testigos y hasta cualquier otro indicio, ya que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte interesada, considerando que el dicho de esos funcionarios policiales, debe estar reforzado con otros elementos informativos, para adminicular sus testimonios y así, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de un proceso penal, es decir, se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales, para así obtener plena prueba.
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que los ciudadanos puestos a la orden del Tribunal sean autores o participes de los delitos que se les imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos César Oliveros Obando y Johader Millán Figueredo.
TERCERO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho años de prisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones de los Ciudadanos César Oliveros Obando y Johader Millán Figueredo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que los mencionados Ciudadanos fueran los autores o participes de los delitos que se les imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles actualizar los datos generados por este hecho en contra de los Ciudadanos César Oliveros Obando y Johader Millán Figueredo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero Ponce
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