REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veinticuatro (24) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000136
ASUNTO : PM3-2016-000136
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jennyfel José Gómez Gómez.
LA DEFENSA PRIVADA PENAL: Abogados Jesús Figueroa Guerra y Alejandro Figueroa Noriega.
LA IMPUTADA: Eriana Yoely Peña, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.427.144, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-10-1996, edad 19 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la calle Genovés, Residencias Miramar, Torre A, Apartamento Nº 17, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Teléfono 0412-352.00.66.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observan escritos, de fechas diecinueve (19) de octubre de 2016, treinta (30) de enero de 2017 y siete (07) de marzo de 2017, suscritos por el Ciudadano Abogado Hernán Linares, en su condición de Representante Legal de la Víctima del presente proceso, Ciudadana Sabina Molinelli, motivo por el cual, considera procedente esta juzgadora, efectuar la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometida la Ciudadana Eriana Yoely Peña, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha once (11) de marzo de 2016, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual las Ciudadanas Eriana Yoely Peña e Ymaru José Navas Figuera, fueron puestas a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, imputándosele a las Ciudadanas en referencia, la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretándose en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la víctima, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha nueve (09) de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra de las Ciudadanas Imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día seis (06) de junio de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de las Ciudadanas imputadas de autos.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas seis (06) de julio de 2016, ocho (08) de agosto de 2016, diecinueve (19) de septiembre de 2016, diecinueve (19) de octubre de 2016, once (11) de noviembre de 2016, veintisiete (27) de enero de 2017 y ocho (08) de marzo de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de la imputada, Ciudadana Eriana Yoely Peña, a dicho acto.
Asimismo, se observa al folio Nº 113 del presente asunto penal, oficio Nº 837-16, de fecha tres (03) de agosto de 2016, suscrito por el Ciudadano Jairo García, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que la Ciudadana Eriana Yoely Peña, no cumple con sus presentaciones ante esa Dependencia, toda vez que la última presentación, habría sido realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016.
De igual manera, a los vueltos de los folios Nº (s) 182 y 195 del presente asunto penal, se observan consignaciones inherentes a la práctica de la citación de la Ciudadana imputada de autos, informando el Ciudadano Alguacil de Ruta, adscrito a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la mencionada Ciudadana, habría sido notificada de los actos pautados por el Tribunal, vía telefónica, verificándose como ya se indicó anteriormente, que la misma hizo caso omiso de dicha citación.
Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de la Ciudadana Eriana Yoely Peña o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual, la imputada de marras, no asistiere a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha once (11) de marzo de 2016.
DEL DERECHO
Resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que la Ciudadana Eriana Yoely Peña no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dicha Ciudadana para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraba comprometida conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de la Ciudadana Eriana Yoely Peña, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentra sometida, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3º, en virtud de que la imputada de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si misma, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometida.
Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia de la Ciudadana Eriana Yoely Peña a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:
“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “
Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido la Ciudadana Eriana Yoely Peña con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaba sometida, como ya se ha dicho, ha existido por parte de ésta un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, así como de cumplir con sus presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura De la Ciudadana Eriana Yoely Peña, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura de la Ciudadana Eriana Yoely Peña, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.427.144, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-10-1996, edad 19 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante y residenciada en la calle Genovés, Residencias Miramar, Torre A, Apartamento Nº 17, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendida la Ciudadana Eriana Yoely Peña, sea puesta de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. TERCERO: Ahora bien, en relación a la Ciudadana Ymaru José Navas Figuera, se observa que la mencionada Ciudadana, cumple con sus presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 838-16, de fecha tres (03) de agosto de 2016, el cual cursa al folio Nº 114 de las presentes actuaciones. De igual manera, se observa que la mencionada Ciudadana compareció en fecha primero (01) de noviembre de 2016, a los fines de solicitar copias simples de las presentes actuaciones. No obstante, tomando en consideración que no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal y que el oficio de cumplimiento de presentaciones, anteriormente señalado, tiene una data de siete (07) meses, se ordena librar nuevamente, oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de solicitarles información en relación al cumplimiento de la Medida Cautelar, otorgada a dicha Ciudadana en fecha once (11) de marzo de 2016, solicitándoles a su vez, en caso de cumplir dicha Ciudadana con sus obligaciones, notificarla de la celebración del acto pautado para el día veintiocho (28) de abril de 2017, a las 09:00 horas de la mañana. En caso contrario, informar lo conducente a este Despacho Judicial, a los fines de emitir los pronunciamientos correspondientes. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero
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