REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintidós (22) de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000277
ASUNTO : OP03-S-2016-000277
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Yohana Rivero.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Alida Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Marlene González.
EL IMPUTADO: Gerardo Jesús Suárez La Rosa, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Robvles, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.655.984, nacido en fecha 02-04-1985, edad 31 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector Los Robles, calle El Tamarindo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA: Beysis Decirette Noguera Noguera
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veinte (20) de marzo de 2016, la Ciudadana Beysis Decirette Noguera Noguera, habría sido agredida por el Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, causándole Lesiones, que finalmente fueron calificadas como Leves, por el médico adscrito a la Medicatura Forense, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Noguera Noguera Beysis Decirette, de fecha 20/03/2016, del acta de ampliación de entrevista, suscrita por la Ciudadana Noguera Noguera Beysis Decirette, de fecha de 20/04/2016, del Acta de Ampliación de Entrevista, realizada por la Ciudadana Lisangel Suárez, de fecha 20-04-2016, del Acta Policial, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y del Reconocimiento Médico Forense Nº 840, de fecha 21-03-2016, realizado a la ciudadana Noguera Noguera Beysis Decirette, por parte de la Dra. Odalis Penott, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado al Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, así como a la víctima del presente proceso penal. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el Ciudadano imputado así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público por el daño ocasionado, así como a la víctima. De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en el sector Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción, que permitían presumir que el Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Gerardo Jesús Suárez La Rosa, siéndole impuesta la correspondiente Labor Comunitaria, a realizarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas, período éste, el cual debe ser cumplido en un lapso máximo de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en el sector Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó oficiar a la sede de la Unidad Educativa “Vicente Marcano”, ubicada en el sector Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Yohana Rivero
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