REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiuno (21) de marzo de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000290
ASUNTO : OP03-S-2016-000290
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Silvia Velásquez.
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Rafael Balza.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogada María Natividad Quijada.
LA IMPUTADA: Bárbara Paolys Rodríguez García, de nacionalidad Venezolana, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.534.266, nacida en fecha 15/01/1991, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Administradora y residenciada en La Asunción, Calle Figueroa, sector El Mamey, casa sin número, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Teléfono 0414-8389851.
EL DELITO: Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la imputada de autos y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, a excepción de los alegatos de la víctima, quien a pesar de haber sido notificada para una Audiencia anterior, hasta la presente no ha comparecido ante este Juzgado en oportunidad alguna, dejándose expresa constancia, que el Fiscal del Ministerio Público, a viva voz y delante de todos los presentes, manifestó haber notificado vía telefónica a dicha víctima, evidenciándose que no hizo acto de presencia en la presente oportunidad. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que la Ciudadana Trina Joselyn Benítez Nieves, habría procedido a denunciar a la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, toda vez que, presuntamente, ésta última, en fecha doce (12) de julio de 2015, la habría agredido con una botella, a la altura del rostro, causándole lesiones, las cuales habrían sido calificadas por el médico forense, como Leves, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Benítez (Demás datos a reserva del Ministerio Público, de fecha 13/07/2015, del acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nª 356-1741-3222, de fecha 02/09/2015, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, del Acta Informativa, de fecha 21/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Arismendi, del acta de Inspección Ocular con fijación fotográfica, de fecha 12/11/2015; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el delito imputado a la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido, la mencionada Ciudadana, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedora de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo. Subsiguientemente, ésta Juzgadora procedió a realizar un análisis de la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la Ciudadana Imputada así lo ha solicitado en la audiencia efectuada, ofreciéndose a realizar trabajos comunitarios y ofreciendo disculpas al Ministerio Público, por el daño ocasionado. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le concediera la palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado, por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, consistente en realizar Labor Comunitaria, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuesta por la sede de la Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada Unidad Educativa, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la Ciudadana Bárbara Paolys Rodríguez García, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de La Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acordó Oficiar La Escuela Básica “Vicente Marcano”, ubicada en la población de Palguarime, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. QUINTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Silvia Velásquez
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