REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 30 de Marzo de 2017
Asunto: VP31-V-2016-000092.-
MOTIVO: FILIACION
DEMANDANTE: EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.189.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DEMANDADOS: MERLIS CHIQUINQUIRA INCIARTE SOTO y JHON TAILOR LEON PETIT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.460.695 y V- 18.396.064, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS/ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cinco (05) años de edad, nacido el 19 de septiembre de 2011.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha (26) de enero de Dos Mil dieciséis (2016), el EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, antes identificado, asistido por asistida por la Abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para IMPUGNAR LA PATERNIDAD, para con el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
, por lo que solicito se notificara a los progenitores MERLIS CHIQUINQUIRA INCIARTE SOTO y JHON TAILOR LEON PETIT, antes identificados.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal antes de admitir, insta a la parte actora a los fines de que consignara nuevo escrito de solicitud. En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de solicitud. En fecha 08 de marzo de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud presentada y se ordena practicar las notificaciones respectivas, se ordeno librar un edicto y se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha En fecha 14 de Marzo de 2016, la defensora pública del demandante consigno el recibido del oficio dirigido al Instituto Venezolano de de Investigaciones Científicas (IVIC) y solicita se realice la la prueba heredo biológica en la Clínica IZOT. En fecha 30 de marzo de 2016, la Abogada Seleny Vivas se aboca del conocimiento de la causa, como Jueza Temporal.
En fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal acuerda librar oficio a la Clínica IZOT, a fin de que practiquen la prueba heredo biológica y se ordena librar el oficio respectivo. En fecha 14 de Abril de 2016, la Licenciada Lisbeth Borjas, acepta el cargo de experta. En la misma fecha se recibe comunicación de la Defensa Pública, designando a la Defensora Pública Sexta Abogada Irimar Prieto. En fecha 22 de abril de 2016, el laboratorio CITOGENLAB, consigna escrito, indicando a las partes fecha y hora para realizar la prueba heredo biológica. En fecha 07 de junio de 2016, el laboratorio CITOGENLAB, consigna informe de resultados de la prueba heredo biológica. En fecha 04 de octubre de 2016, el tribunal acuerda notificar a la defensora pública sexta. En fecha 28 de noviembre de 2016 fue certificada la notificación efectuada a los progenitores y al fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 08 de febrero de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE SUSTANCIACION prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2017, fue reprogramada la audiencia de sustanciación, fijándose para el día 30 de marzo de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m). En fecha 24 de marzo de 2017, fue agregada la notificación de la defensora pùblica. En fecha 30 de marzo de 2017, fue consignado por el ciudadano EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, antes identificado, escrito de desistimiento del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Visto los términos del escrito supra citado, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece:
”El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos se observa que el ciudadano EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, antes identificado, quien es el demandante en el procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de manera voluntaria desistió del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos MERLIS CHIQUINQUIRA INCIARTE SOTO y JHON TAILOR LEON PETIT, antes identificados, siendo entonces que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, es por lo que este Tribunal declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO planteado por la parte en el presente asunto, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento de la solicitud formulada por el ciudadano EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.189.848, en contra de los ciudadanos MERLIS CHIQUINQUIRA INCIARTE SOTO y JHON TAILOR LEON PETIT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 17.460.695 y V- 18.396.064, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
2) TERMINADO el presente procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano EDWIN JAVIER ROMERO BARROSO, en contra de los ciudadanos MERLIS CHIQUINQUIRA INCIARTE SOTO y JHON TAILOR LEON PETIT, plenamente identificados.
3) SE ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria T,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando inserta bajo el No: PJ0052017000520.
La Secretaria,
Abg. Belkys Fuenmayor
MGG/853
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