REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004556
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 09 de agosto de 2016, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS GUTIERREZ BOZO y LIXI BEATRIZ EDWARDS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.283.632 y V- 9.788.601, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el Abogado Edixon Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.161, para solicitar el DIVORCIO con fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15), de años de edad, nacida el 31 de marzo de 2001, conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Ministerio Público y escuchar la opinión del adolescente de autos. En fecha 09 de febrero de 20176 fue certificada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día lunes 27 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente a las doce meridiem (12:00 m.m), del presente día, se realizo nuevamente el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, toda vez que en el auto de fijación de la Audiencia hubo un error material en la hora de celebración de la misma, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, se dejo constancia que no comparecieron las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS GUTIERREZ BOZO y LIXI BEATRIZ EDWARDS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.283.632 y V- 9.788.601, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA
Abg. Mgs. Seleny Vivas.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el No. PJ0052017000489.

La Secretaria

Abg. Mgs. Seleny Vivas.
MGG/853