REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 16 de marzo de 2017
Asunto: VP31-V-2016-001190.-
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: NEILO ENRIQUE RINCON BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.410.510, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado José Gregorio Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.644. DEMANDADA: ciudadana ANALIZ OCANDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.492.084, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS/ADOLESCENTE: (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas el 26 de enero de 2008 y 23 de enero de 2006, de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano NEILO ENRIQUE RINCON BRIÑEZ, antes identificado, asistido por el Abogado José Gregorio Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.644, a fin de que se Privara de la Custodia de sus hijos ANA ISABELLA y ANABELLA VIRGINIA RINCÓN OCANDO, por lo que solicito se notificara a la progenitora ANALIZ OCANDO MARQUINA, antes identificada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 se le da entrada, se admite la solicitud presentada, se ordena la notificación del Ministerio Público, de la parte demandada, se ordena la opinión de las niñas de autos y oficiar al equipo multidisciplinario. En fecha 05 de agosto de 2016, fue agregado poder apud- acta, conferido por la parte demandada; en la misma fecha consigno copias certificadas de las actas de nacimiento y de la sentencia de divorcio. En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte demandante, solicita copias certificadas de la sentencia de divorcio.
En fecha 23 de noviembre de 2016, las niñas de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oídas. En fecha 13 de diciembre de 2016, fue agregada la notificación de la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2017 el tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante. En fecha 31 de enero de 2017 fue certificada la notificación efectuada a la progenitora y al fiscal del Ministerio Público, fijándose para el día 16 de marzo de 2017, a las doce de la meridiem (12:00 m.m) la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 15 de febrero de 2017, se recibe oficio del equipo multidisciplinario de este circuito.
En fecha 16 de marzo de 2017, a las doce meridiem (12:00 m.m), siendo día y hora para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACION, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación prevista en los articulo 467 y 468 de la LOPNNA, no compareciendo la parte demandante, compareciendo solo la parte demandada en este procedimiento de PRIVACION DE CUSTODIA, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 467, 468 y 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha por auto motivado se difirió la publicación de la sentencia.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Mediación de la Audiencia Preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”. Subrayado del Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: PRIVACION DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano NEILO ENRIQUE RINCON BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.410.510, en contra de la ciudadana ANALIZ OCANDO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.492.084, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución y del expediente a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Vivas
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando inserta bajo el No: PJ0052017000436.
La Secretaria,
Abg. Seleny Vivas
MGG/853
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