REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000049.
Asunto No:. VP31-V-2015-000362.
Motivo: Fijación de régimen de convivencia familiar.
Parte demandante: ciudadano Fernando José Reverol Villasmil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.804.288.
Apoderados judiciales: Adrianela Bermúdez Cubillán, José Hernández Ortega, Francisco Urdaneta Andrade y Stephany Huyke Oree, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.805, 22.850, 210.635 y 203.882, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.925.
Apoderados judiciales: Rocio Briceño Márquez y Humberto Linares Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.306 y 47.866, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 23 de diciembre de 2008, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano Fernando José Reverol Villasmil, antes identificado, en contra de la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, antes identificada, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Por medio de la consignación de poder apud acta en fecha 20 de enero de 2016, la parte demandada quedó notificada tácitamente.
Consta el cuaderno cautelar que en fecha 3 de diciembre de 2015, fue dictada una medida provisional de régimen de convivencia familiar.
En fecha 4 de abril de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde constas la notificación de la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 6 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada, junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente. Sin embargo, dado su carácter, este tribunal en la audiencia de juicio incorporó las siguientes:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 102, de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez. Folio 4
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 385 de fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez, antes identificados.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 5 y 6.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
• Originales de la boleta de notificación y del acto administrativo dictada(o) en fecha 17 de marzo de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se aprecia que ese órgano administrativo dictó medidas de protección a favor del niño de autos, en el expediente administrativo No. 13.379 iniciado en fecha 2 de octubre de 2015.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 35 al 42.
• Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, emanada de Formación Continua y Servicios Psicológicos C.A. (FOCONSERPSIC C.A.) y dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, e informe psicológico de la progenitora-demandada, suscrito por la psicóloga Angélica Boscán Villasmil. Folios 51 al 55.
• Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, emanada de Formación Continua y Servicios Psicológicos C.A. (FOCONSERPSIC C.A.) y dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, e informe psicológico del niño de autos, suscrito por la psicóloga Angélica Boscán Villasmil. Folios 56 al 60.
A estos documentos este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Constancia de actividades escolares y horario de clases del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, de fecha 22 de enero de 2016. Folio 43.
• Constancias emitidas por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, de fecha 29 de septiembre (sin año) y 22 de enero de 2016, donde la directora del plantel reporta situaciones que se presentaron en el plantel. Folios 44 y 45.
Aun cuando los anteriores documentos fueron consignados junto con el escrito de promoción de medios de prueba, no fueron promovidos –y por tanto– no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo, y por ser documentos privados no ratificados, se desechan del proceso.
• Copia fotostática del oficio No. 24-F35062-2016 de fecha 19 de enero de 2016, emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, dirigido a la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde le remiten la orden fiscal de inicio de investigación No. MP-21157-2016 de la misma fecha. Folios 46 y 47.
• Copia fotostática de la denuncia realizada por la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez en contra el ciudadano Fernando Reverol, ante la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2016. Folios 48 y 49.
Aun cuando los anteriores documentos fueron consignados junto con el escrito de promoción de medios de prueba, no fueron promovidos –y por tanto– no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo, a pesar de ser copias fotostáticas de documentos públicos, se desechan del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informen si ante ese organismo cursó el expediente No. 13.379, relacionado con un procedimiento administrativo iniciado en beneficio del niño de autos, donde se evidencia el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado por las partes; cuya respuesta consta en el oficio No. CP-5986-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, donde informan que ante ese órgano administrativo sí cursa ese expediente, iniciado a favor del niño de autos por la violación del derecho a la integridad personal por la acción de su progenitor, y que fueron dictadas medidas de protección. Folios 73 y 74.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, para que informen el horario de actividades escolares del niño de autos; cuya respuesta consta en la comunicación sin fecha suscrita por la directora del plantel, ciudadana Doris Rubio, e indican que el niño de autos asiste a dicha institución de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las cinco y treinta minutos de la tarde (7:00 a.m. – 5:30 p.m.) y que dentro de ese horario asiste a clases regulares con actividades complementarias de inglés y computación, tareas dirigidas, dibujo y pintura. Folio 92.
A estas pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, expediente No. MP-21157-2016, para que informe si ante ese despacho cursa denuncia en contra de la ciudadana María Rachid por maltrato físico y psicológico al niño de autos.
• Solicitó que se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para que remitan copia certificada de la denuncia de desalojo interpuesta por el ciudadano Rafael Reverol Villasmil en contra la ciudadana Mónica Mercedes García González.
• Solicitó que se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de género, para que remitan copia de la causa No. MP-410794-15 en contra del ciudadano Fernando Reverol Villasmil.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes. Sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Moisés Cardozo Bordones y Yira Yosmely Castro González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.294.467 y V-9.788.849, respectivamente, de los cuales el primero no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). La testigo presente fue juramentada y rindió su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
4. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00423/16 de fecha 21 de noviembre de 2016. Ahora bien será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 75 al 91.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a ambas partes de la siguiente manera:
Al progenitor-demandante: 1) ¿Señor Fernando a qué se dedica usted? respondió: soy cirujano colonproctólogo, especialista en colon, recto y ano, atiendo todas esas patologías en el Centro Médico de Occidente, llevo 16 años ejerciendo la carrera, y soy uno de los 6 cirujanos especialistas en esta área. 2) ¿Señor Fernando cuál es su horario de trabajo? respondió: de 10 de la mañana a 4 de la tarde horario de consulta y miércoles y jueves días quirúrgicos de 8 de la mañana a 6 de la tarde. 3) ¿Señor Fernando ha cumplido usted con las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección? respondió: todas las que pude haber cumplido las hice, las intenté cumplir hasta que en el colegio se me limitó la posibilidad de ver al niño, porque la subdirectora es prima de ella, me falseaba el hecho de que estuviera en el colegio y sí estaba. 4) ¿Señor Fernando qué pasa cuando su horario de consultas se extiende? respondió: en las oportunidades que pasó le participe a la mamá ya después no lo hice porque la mamá no me dejaba verlo y consta en mensajes que tengo en el teléfono.
A la progenitora-demandada: 1) ¿Señora Mónica a qué se dedica usted? respondió: soy TSU en administración de empresa y ejerzo un cargo de secretaria ejecutiva de la empresa de seguros Catatumbo, tengo 12 años ahí. 2) ¿Señora Mónica cuál es su horario de trabajo? respondió: de 7:30 de la mañana a 12:00 del medio día y de 1:30 a 5:30 de la tarde. 3) Señora Mónica, su hijo estudia horarios matutino y vespertino, ¿el turno vespertino es obligatorio? respondió: bueno cuando lo colocamos en el colegio, su papá y yo ambos trabajamos todo el día y no tengo quien lo cuide porque en ese momento cuando lo colocamos mi mamá trabajaba todavía y lo colocamos ahí porque estaba cerca del trabajo de mi esposo y cerca de mi trabajo, él en la mañana cursa tercer grado hasta la 1 de la tarde, luego come, se cambia y esta ahí hasta las 5:30 de la tarde y hace las actividades que a mí me parece que son necesarias, porque elabora las tareas que le han colocado, ve computación, hace fútbol y en el momento no tengo una persona que me lo cuide y no tengo como pagarlo y ahorita hay mucha inseguridad y prefiero que esté en el colegio. 4) ¿Señora Mónica, cómo puede haber un equilibrio entre las actividades vespertinas de su hijo y la convivencia familia con el papá? respondió: bueno el trabaja todo el día, tengo entendido que sale a las 4 o 5 de la tarde, no veo como su papá lo pueda retirar a la hora del almuerzo y compartir con él y que haga todas las actividades, tareas proyectos, y hacer sus tareas de inglés, él tiene exámenes de ingles y computación, son tareas especificas de esas actividades. Su papá pudiera buscarlo a las 5:30 cuando el niño sale y compartir con el niño.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 6 de marzo de 2017, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodiador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA establece:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos (subrayado del tribunal).
II
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Mónica García, nació el niño de autos. Que ambos ejercen conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza, y que la madre tiene la custodia. Que desde hace varios meses se encuentran separados de hecho. Que ella ejerce la custodia y no quiere fijar junto con él un régimen de convivencia familiar. Que la madre se está negando rotundamente a establecerla en forma voluntaria, por lo que acude al tribunal a demandar el establecimiento de un régimen de convivencia familiar y propone el siguiente: 1º: que pueda compartir con su hijo cualquier día de la semana. 2º: que en carnaval pueda compartir con él y sea alternado. 3º: que la semana santa sea alternada. 4º: que el día del padre comparta con él y el de la madre con la progenitora. 5º: que el día del cumpleaños del niño sea alternado. 6º: que el 24 y 31 de diciembre comparta con él, y el 25 de diciembre y 1º de enero con la madre, de forma alternada. 7º: que el día de su cumpleaños el niño comparta con él. 8º: cuando la madre vaya a viajar fuera del país que deje al niño con él. 9º: cuando la madre vaya a viajar con el niño al exterior que le pida su consentimiento. 10º: que el asueto escolar sea compartido con ambos, 30 días con la madre y 30 días con él.
Por su parte, la parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, en la audiencia de juicio alegó que no es cierto que se haya negado a establecer un régimen de convivencia familiar, sino que el progenitor ha incumplido los acuerdos a los que han llegado. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Como supra se dijo, el progenitor-demandante no promovió medios de prueba en el lapso procesal correspondiente. No obstante, consignó los siguientes documentos públicos supra valorados:
Copia certificada del acta de nacimiento, con la cual quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez, y copia certificada del acta de matrimonio, instrumental que demuestra que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil.
Por otra parte, en cuanto a la actividad probatoria de la progenitora-demandada, con la copia certificada de las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la prueba de informes dirigida a ese órgano administrativo, quedó demostrado que ante ese Consejo de Protección cursa el expediente administrativo No. 13.379 iniciado en fecha 2 de octubre de 2015, por solicitud de la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal del niño de autos.
Asimismo, que en 17 de marzo de 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia dictó medidas de protección.
Al descender al análisis del contenido de ese acto administrativo (vid. folios 36 al 42) se aprecia que el grupo familiar (madre-padre-hijo) fue evaluado psicológicamente y constan las recomendaciones que aportan los informes psicológicos; entre estas: madre: se sugiere revisar el régimen de convivencia entre el Sr. Fernando Reverol y el niño. Padre: se sugiere que con “apoyo y acompañamiento terapéutico el paciente se encuentra apto para compartir la crianza de su hijo”. Niño: se sugiere el “…establecimiento de… régimen de convivencia de ambos progenitores”.
Asimismo, que el órgano administrativo concluye que:
…se comprobó la vulneración del derecho a la integridad personal (psicológica) del niño… por cuanto se evidencia que se encuentra afectado psicológicamente por el conflicto de la dinámica familiar con su nueva pareja y la progenitora del niño de actas, debido a que el progenitor no acata las recomendaciones dada (sic) por la psicólogo Angélica Boscán de ir incorporando a la ciudadana María Racchid como parte del nuevo grupo familiar, ya que en su oportunidad fue presentada como una amiga, lo cual generó confusión en el niño al verlos durmiendo en la misma cama y en ropa interior.
De igual forma que:
El niño durante la intervención psicológica manifiesta que anhela poder compartir con su papá tiempos de Padre e Hijo (sic) solamente, refiere que su papá tenga una nueva pareja pero “que lo que no quiere es que ella me lo quite como lo está haciendo”.
(…)
Asimismo la ciudadana María Racchid se evidencia de actas que le dio avena de manera obligada al niño, por cuanto a este (sic) no le gusta ese alimento, generando que vomitara, situación que era conocida por el progenitor sin que tomar ningún tipo de acción. Por otra parte, se videncia (sic) que es la ciudadana quien escoge la ropa que el niño va a utilizar, la comida que va a comer sin tomar en cuenta la opinión y los gustos del niño, generando conflictos, ya que el niño suele comentárselo a su progenitora y esta a su vez lo reclama al progenitor, lo cual genera un circulo vicioso de discusiones y reclamos que irrumpen la dinámica familiar.
(…)
Por otra parte, se evidencia en actas que [el padre] ha retirado a su hijo de clases para llevarlo a consulta médica sin previa notificación al colegio ni a su progenitora, ya que según él es accionista del Centro Médico de Occidente y no necesita de cita sino que pude ir cuando quiera, lo cual también genera conflictos tanto en el grupo familiar como en la institución educativa.
Con esos fundamentos ese Consejo de Protección dictó las siguientes medidas de protección: 1º: orden de tratamiento médico terapéutico de manera separada a los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez y al niño de autos durante el tiempo que la terapeuta considere necesario, a ejecutarse con la psicóloga Angélica Boscán. 2º: Inclusión de los progenitores del niño de autos en un programa de orientación familiar y escuela para padres a ejecutarse en FONCOSERPISC. 3º: exhortar a la ciudadana Mónica García a solicitar la revisión y modificación del régimen de convivencia familiar por ante los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto los horarios establecidos prelan con las actividades escolares del niño. 4º: intimar a la ciudadana María Rachid abstenerse de inmiscuirse en la responsabilidad de crianza del niño de autos. 5º: exhortar al ciudadano Fernando Reverol a no ejercer la convivencia familiar con su hijo mientras que éste se encuentre en clases, informar a la progenitora cuando deba llevarlo a consulta médica para evitar situaciones que pudieran atentar contra la integridad psicológica del niño. 6º: exhortar al ciudadano Fernando Reverol a dedicar tiempo de calidad a su hijo, con el objeto de fortalecer las relaciones familiares y atender las necesidades afectivas de su hijo.
Al valorar la anterior prueba documental este sentenciador destaca que en las recomendaciones de los informes psicológicos se hace referencia a la necesidad de fijar la convivencia familiar, y que en la decisión el mismo órgano administrativo exhorta a fijar una frecuentación que no interfiera con el horario de clases del niño. De esta forma, se evidencia la necesidad tanto de establecer un régimen de convivencia familiar adecuado a las circunstancias fácticas actuales, como de cumplir las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección, inclusive por la actual pareja del progenitor-demandante.
Por otra parte, con la prueba de informes emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa quedó demostrado que el niño de autos asiste a dicha institución de lunes a viernes en un horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las cinco y treinta minutos de la tarde (7:00 a.m. – 5:30 p.m.) y que dentro de ese horario asiste a clases regulares con actividades complementarias de inglés y computación, tareas dirigidas, dibujo y pintura.
Con respecto a estos horarios este sentenciador indagó en la audiencia de juicio a través de la evacuación de la prueba de declaración de parte, respondiendo la progenitora que ambos padres inscribieron al niño en ese colegio porque está muy cerca del lugar del trabajo del progenitor y que el niño cumple el horario vespertino debido a que ambos padres trabajan durante la tarde y no tiene quien cuide al niño. Estas circunstancias serán tomadas en cuenta en la presente decisión.
Con la evacuación de ese medio de prueba también quedó evidenciado el horario de trabajo del progenitor-demandante, quien contestó que los días miércoles y jueves practica cirugías de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que el resto de los días de semana su horario laboral es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Estas circunstancias serán tomadas en cuenta en la presente decisión.
Entretanto, en cuanto a la valoración del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la demandada. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) quien es producto de la relación matrimonial entre Mónica García Gómez y Fernando Reverol Villasmil. El niño reside con la progenitora.
El niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y responde cognitivamente superior a su grupo de pares; refleja signos de desajuste emocional caracterizado por la disolución matrimonial de sus progenitores y signos de represión, dominancia, audacia, afectividad exteriorizada, habilidades sociales, y signos de rebelión que denotan cambios en la actitud.
Se relaciona con facilidad con personas ajenas a su entorno. Muestra identificación hacia ambos progenitores, quienes fungen para él como figura primaria de protección y apoyo, con mayor significancia hacia el imago materno, así mismo los percibe como figuras de amenaza derivado de los conflictos entre sus progenitores. El niño cumple las normas y límites ejercidos por sus progenitores. Por otra parte manifiesta sus deseos y necesidad de relacionarse afectivamente con el imago paterno.
La presente acción judicial fue iniciada por el progenitor ciudadano Fernando José Reverol Villasmil, quien tiene interés en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita relacionarse afectivamente con su hijo y formar parte activa de su proceso de crianza.
El progenitor impresiona funcionamiento intelectual superior al promedio. Presenta perfil de afectación psicológica caracterizado por la disolución matrimonial con la progenitora del niño de autos y situaciones del pasado no resueltas con la misma. Evidencia indicadores de un yo integrado, narcisismo, tendencias oposicionistas y signos obsesivos. Por otra parte presenta indicadores de manejo de ansiedad que debilita su energía vital y signos de impulsividad que no denotan psicopatologías.
El demandante se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo, refiere que el saldo negativo lo cubre con consultas y cirugías extras. La vivienda donde reside es tipo casa, propiedad de su actual pareja ciudadana María Rachid, la misma reúne condiciones óptimas en construcción y habitabilidad.
La progenitora ciudadana Mónica García Gómez, no está de acuerdo en los términos en que el progenitor propone el Régimen de Convivencia Familiar alegando que el mismo no es garante del bienestar integral del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
La progenitora exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia perfil de afectación psicológica caracterizado por la disolución matrimonial, aunado a las situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos e inestabilidad en la dinámica familiar. Presenta indicadores de tristeza que no denotan signos de psicopatologías, manejo de angustia y ansiedad manifiesta, signos de impulsividad que denotan cambios reacciónales en la actitud, rasgos de personalidad introvertida y sumisa, y el mecanismo defensivo que prevalece es la represión.
La demandante se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingresos y egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, refiere cubrir el saldo negativo con la venta de artículos personales (prendas de oro de su propiedad). La vivienda donde reside es tipo quinta propiedad del progenitor, la misma reúne condiciones adecuada en construcción y habitabilidad, sin embargo; carece de mantenimiento.
Ambos progenitores se muestran identificados con sus roles inherentes.
Por último, el informe integral recomienda:
Este Equipo considera pertinente que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantenga la relación afectiva con ambos progenitores a fin de preservar el vínculo que los une, a efectos de garantizar su sano desarrollo integral.
Se estima conveniente que el niño reciba atención y seguimiento psicológico en virtud del desajuste emocional presente en pro de su sano desarrollo emocional.
Es recomendable que ambos progenitores acudan por separado a un Programa de Orientación Familiar en virtud de la afectación psicológica existente y de manera que identifiquen de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes.
Visto lo anterior, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y de sus progenitores.
De esta experticia se destaca que psicológicamente ambos padres presentan perfiles de afectación psicológica caracterizados por la disolución matrimonial entre ellos, pero no denotan psicopatologías, y que ambos progenitores se muestran identificados con sus roles inherentes. Además, que el servicio auxiliar recomienda que el niño de autos mantenga la relación afectiva con ambos progenitores a fin de preservar el vínculo que los une y para garantizar su sano desarrollo integral.
Ello así, se observa que existe sintonía entre las recomendaciones de los informes psicológicos transcritas en el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección, y las recomendaciones de la experticia contenida en el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en cuanto a que ambos reflejan la conveniencia de fijar un régimen de convivencia familiar para el desarrollo de la relación paterno-filial; lo que a su vez permite descartar la existencia de circunstancias fácticas que pongan en evidencia la necesidad de supervisar la convivencia.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo Yira Yosmely Castro González se aprecia que se le preguntó si conoce a las partes y al niño de autos, respondió que sí, porque es compañera de trabajo de la demandada. Si sabe y le consta que el padre cumple el régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, respondió que se ha dado cuenta y ha sido testigo de que no, porque en muchas oportunidades ha acompañado a la madre cuando salen del trabajo y ido al colegio a retirar al niño en días que supuestamente le tocaba al padre ir a retirarlo; y que en otras oportunidades la demandada ha pedido permiso en el trabajo para hacerlo. Manifestó que tiene conocimiento del régimen puesto que la demandada presentó copia en la empresa en la que trabajan para poder justificar sus ausencias laborales tanto a su supervisor inmediato como a mi persona que soy la segunda a cargo al departamento. Al ser repreguntada con respecto al contenido del régimen, respondió que a padre le correspondía buscar al niño ciertos días de la semana en un horario establecido y devolverlo a su casa, y los fines de semana a ambos.
Sobre el valor probatorio del testigo único, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC 000334 de fecha 8 de junio de 2015 (caso: Anibal Jesús Malavé contra Mercedes Fernández Zapata), estableció que: “(…) en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez”.
En ese fallo a su vez ratificó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), donde se expresó lo siguiente:
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación… (Negritas y Subrayado de la Sala)”.
En el caso sub lite, apartando el hecho que se trata de una testigo singular, la prueba testimonial promovida por la parte demandada le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de una testigo hábil, pero de su testimonio lo que se extrae es un indicio sobre la inadecuada comunicación y relación de padres que existe; y así se valora.
De esta manera, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), en el presente caso, más allá de las situaciones de hecho contrapuestas que pudieran existir entre los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez, y que ha quedado comprobado que están relacionadas con problemas de pareja no resueltos y/o falta de comunicación; no surgen de las actas procesales elementos que permitan verificar la existencia de hechos que aprueben afirmar que la convivencia familiar y la relación paterno-filial es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNNA) que tienen los niños de autos, y para el derecho a la convivencia familiar (Vid. art. 385 de la LOPNNA) que tiene el padre no custodio; y no surgen ni siquiera indicios sobre la existencia en los actuales momentos de circunstancias excepcionales o que hay amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal del niño, y que hagan procedente el dictamen de un régimen de convivencia familiar supervisado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de las Orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), considera este sentenciador que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y su progenitor, para lo cual se deben tomar en cuenta el régimen propuesto por el progenitor, los alegatos expuestos en la audiencia de juicio; la edad del niño (8 años), que la custodia la ejerce la progenitora, el horario de clases del niño, los horarios de trabajo y las actividades de ambos padres (examinados mediante la prueba de declaración de parte) y todo lo alegado y probado en autos, y se insiste que no emerge de las actas ningún elemento que demuestre que la convivencia familiar es contraria al principio del interés superior del niño, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
Ante de finalizar, este juzgador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones que aporta el informe técnico integral que sugiere que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar debido a la “afectación psicológica existente y [para] que identifiquen… cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución”; es decir, para que obtengan herramientas para orientarlos en el proceso de restablecimiento de la comunicación en relación con los asuntos del niño para que sus acciones no afecten el sano desarrollo integral del niño.
Por este motivo, se debería ordenar la inclusión de los progenitores de forma separada o conjunta en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
No obstante, ese aspecto está resuelto en las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, motivo por el cual se les debe ordenar a ambos padres asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar, y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Fernando José Reverol Villasmil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.804.288, en contra de la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.925, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad; en consecuencia,
2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hijo cuando salga del colegio los días martes y viernes a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) para compartir con él hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando deberá retornarlo al hogar materno. Cuando no sea temporada escolar, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a la misma hora (5:30 p.m.).
Si el niño tiene actividades escolares pendientes por realizar (hacer tareas, estudiar, etc.), el padre deberá ser garante de que las cumpla.
Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán con el niño de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
Luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
En todo momento el progenitor deberá estar junto con su hijo durante la convivencia familiar y ser garante de su integridad personal.
• El día de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, lo buscará al salir de la guardería o colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) para que dé tiempo que comparta con ambos padres.
• El día del cumpleaños del papá y el día del padre: el niño compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde al niño estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre: el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda al progenitor.
• El día del niño: el niño compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares serán alternadas por períodos semanales, una vez finalizado el año escolar, el progenitor podrá compartir con su hijo dos(s) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª) y la cuarta (4ª) luego de finalizadas las clases. Si los padres pretenden viajar junto con el niño, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
3. Se les ordena a ambos padres:
i) Oír y valorar siempre la opinión del niño para la toma de las decisiones que le conciernen, aunque no sea vinculante.
ii) Permitir que el niño comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
iii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hijo (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
iv) Abstenerse de inscribir al niño de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión del niño. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
v) Garantizar que el niño, en términos racionales, tenga acceso telefónico con el otro progenitor durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
vi) Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
vii) Asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar ordenada según las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
viii) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
4. SUSPENDE la medida provisional de régimen de convivencia decretada en fecha 3 de diciembre de 2015.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000049, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000362.
GAVR/