REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000048.
Expediente No.: VP31-V-2015-000233.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadana Adriana Beatriz Ortega Morán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.286.504.
Abogada asistente: Alba Elena Santelíz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694.
Parte demandada: ciudadano Ibsen Alexander Barboza Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.737.220.
Apoderadas judiciales: Zulay Gómez Mata, Autrey Silva Parra y Carlil Montiel Prieto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.699, 37.920 y 81.784, respectivamente.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 14 de junio de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, interpuesto por la ciudadana Adriana Beatriz Ortega Morán, antes identificada, en contra del ciudadano Ibsen Alexander Barboza Villalobos, antes identificados, en relación con el niño antes mencionado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 27 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del demandado.
En fecha 3 de febrero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que por auto de fecha 25 de abril de 2016, fue desglosado y agregado a las actas el edicto publicado en el diario La Verdad.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de julio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 17 de agosto de 2016.
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió un escrito suscrito ambas partes, asistidos por abogadas, a través del cual con la finalidad de dar por terminada la presente causa, acordaron:
Primero: ambas partes reconocemos y convenimos que mantuvimos una relación concubinaria y que la misma se inició el día treinta (30) de agosto de 2009 y se disolvió el día quince (15) de agosto de 2013. Segundo: ambas partes declaramos que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de sus abogados. Tercero: ambas partes solicitamos que se homologue el presente acuerdo, se le dé el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Por autos de fechas 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, este tribunal fijó sesiones de mediación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de marzo de 2017, comparecieron la parte demandante junto con la abogada que la asiste, y la parte demandada junto con su apoderada judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Con esos antecedentes pasa este órgano jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en la sesión de mediación fijada por este tribunal y celebrada en fecha 6 de marzo de 2017, la parte demandante, con asistencia de abogada, desistió de la demanda, y así mismo, que la parte demandada a través de su apoderada judicial ha manifestado que está de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte actora.
En ese sentido, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
En el caso de autos, se observa que la parte demandante de manera voluntaria desistió de la demanda y que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el desistimiento, ambas partes con la debida asistencia técnica.
Por esa causa, el desistimiento planteado encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el artículo supra citado, motivo por el cual este tribunal debe declarar consumado el desistimiento de la demanda planteado por la demandante, dándole el carácter de cosa juzgada, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulado por la ciudadana Adriana Beatriz Ortega Morán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.586.504, en el presente juicio de de Acción mero declarativa de concubinato incoado en contra del ciudadano Ibsen Alexander Barboza Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.737.220; y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
2. TERMINADO el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales.
3. NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000048 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000233.
GAVR/
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