0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700070.
Asunto No.: VI31-V-2015-000122.
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
Parte demandante: ciudadano Gustavo José González Espina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.827.541.
Abogado asistente: Francisco Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912.
Parte demandada: ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.562.203.
Apoderados judiciales: Raúl García, Carlos Badillo y Ana Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.529, 133.603 y 89.410, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 21 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato, incoado por el ciudadano Gustavo José González Espina, antes identificado, en contra de la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas, antes identificada.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 11 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2015, consignó un ejemplar del diario La Verdad, donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 14 de enero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, quien contestó la demanda en fecha 26 de enero de 2016.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 29 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien no estuvo presente personalmente. No compareció la parte demandante ni personalmente ni pro medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente.
Sin embargo, dado su carácter, este tribunal en la audiencia de juicio incorporó las siguientes:
1. DOCUMENTALES:
• Copia fotostática del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2014, anotado bajo el No. 18, número 36, donde consta que la ciudadana Mayra Alejandra Portillo Rivas le vende a la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas una parcela de terreno que forma parte del parcelamiento La Marinita, identificada con el No. 98 del lote 6, ubicada en la Urbanización San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts.²), y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: linda con la parcela No. 99; sur: linda con la parcela No. 97; este: linda con la cañada, intermedia la pared del parcelamiento y oeste: linda con la vía interna del parcelamiento intermedio con CDI y SRI de San Jacinto, intermedia la pared del parcelamiento. Folios 5 al 7.
• Copia fotostática del documento de cesión de derechos protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 2011.984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1705, donde consta que los ciudadanos Griselda del Carmen Zerpa Pirela y Miguel Enrique Molero Pirela, en su condición de presidente y vicepresidente de la Asociación Civil Pro Habitacional La Marinita (ASPOROHAMA) le ceden a la ciudadana Mayra Alejandra Portillo Rivas todos los derechos de la parcela de terreno que forma parte del parcelamiento La Marinita, antes descrita. Folios 8 y 9.
A estas copias fotostáticas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2036, de fecha 23 de noviembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Doctor Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Inés Raquel Matheus Rojas y Gustavo José González Espina. Folio 10.
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho signada con el No. 48, de fecha 12 de marzo de 2014, expedida por el Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gustavo José González Espina e Inés Raquel Matheus Rojas.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda demostrado que los ciudadanos Gustavo José González Espina e Inés Raquel Matheus Rojas manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el 27 de enero de 2012. Folios 11 y 12.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada.
• Copia certificada del documento de compra venta supra valorado, donde se aprecia –además– que ese instrumento fue registrado en fecha 10 de agosto de 2015 ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2011.984, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1705. Folios 43 al 48.
• Copia certificada del documento de mejoras y bienhechurías registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 2011.984, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1705. Folios 49 al 51.
A estas copias certificadas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente administrativo No. 027-2015, expedidas por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de la denuncia formulada por la demandada en fecha 28 de enero de 2015, en contra del demandante. Folios 52 al 64.
A esta copia certificada de documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 137, de fecha 17 de junio 1995, expedida en fecha 14 de abril de 2015 por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gustavo José González Espina y Yunifer Coromoto Chávez Finol. Folios 65 y 66.
• Copia fotostática del acta de matrimonio signada bajo el No. 137, de fecha 17 de junio 1995, levantada por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, y expedida en fecha 9 de diciembre de 2015 por el Registro Principal del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Gustavo José González Espina y Yunifer Coromoto Chávez Finol. Folios 69 al 71.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probado el matrimonio contraído por los ciudadanos Gustavo José González Espina y Yunifer Coromoto Chávez Finol el día 17 de junio de 1995.
• Copia certificada del acta de unión estable de hecho supra valorada, donde se aprecia –además– que tiene estampada una nota donde se lee que el vínculo de unión estable de hecho que existía entre los ciudadanos Gustavo José González Espina e Inés Raquel Matheus Rojas quedó disuelto según acta de disolución signada con el No. 10 de fecha 29 de enero de 2015. Folios 67 y 68.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probado el registro y la disolución de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Gustavo José González Espina y Yunifer Coromoto Chávez Finol.
• Impresión de la sentencia No. 35 de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró consumado el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos Gustavo José González Espina e Inés Raquel Matheus Rojas. Folios 77 al 79.
Este documento equivale a copia fotostática de documento público. Sin embargo, no fue incorporado por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se desecha del proceso.
• Copia fotostática de cheque de gerencia del banco Banesco emitido por la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas a la ciudadana Mayra Alejandra Portillo Rivas; copia fotostática de consultas del estado de la cuenta No. 01340195161953037193 del banco Banesco correspondiente a la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas, e informe de atestiguamiento sobre ingresos de personas naturales, de fecha 26 de enero de 2016, emitidos por el licenciado Ubaldo Dávila, contador público colegiado, correspondiente a la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas.
Los anteriores medios de pruebas no fueron admitidos por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo tanto se desechan del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita para que informe si el ciudadano Gustavo José González Espina en su declaratoria de concubinato con la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas, manifestó que su estado civil era soltero; cuya respuesta consta en el oficio No. OMREGC-000132-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, donde informan que el referido ciudadano manifestó ser de estado civil soltero y remiten copia certificada del acta de unión estable de hecho celebrada entre los prenombrados ciudadanos.
A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 96 al 99.
• Solicitó se oficiara a las entidades bancarias Banesco y Provincial, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
3. POSICIONES JURADAS:
Promovió la evacuación de posiciones juradas al demandante, manifestando estar dispuesta a evacuarlas recíprocamente. Sin embargo, ni la parte promovente, ni la parte contraria comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no se evacuó.
4. TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Mayra Alejandra Portillo Rivas, portadora de la cédula de identidad No. V-14.458.873, a cuya admisión desistió en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fInés del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fInés de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, como anteriormente se indicó, la demandante fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda alega el demandante que en fecha 27 de enero de 2012 inició una relación concubinaria permanente y estable con la demandada. Que durante su unión estable de hecho contribuyó a la adquisición de una parcela de terreno ubicada en la urbanización San Jacinto, la cual aparece a nombre de la ciudadana demandada, que de dicha parcela le corresponde un 50 % a cada uno de ellos, por ser un bien de la comunidad concubinaria. Que sobre dicho terreno ha comenzado a construir una vivienda, comprando él los materiales y pagano de mano de obra para terminar la casa de ambos, la cual es un patrimonio común. Que en fecha 28 de enero de 2015 su pareja en forma libre, espontánea, le manifestó que la relación había terminado, separándose en cuerpo y espíritu de él, marchándose del hogar y lecho común, conjuntamente con su hija.
Entre tanto, la demandada, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos los términos narrados en la demanda, por ser falsos ciertos hechos, ni estar ajustada al derecho. Niega haber tenido una relación concubinaria permanente y estable con el demandante, y mucho menos que dicha relación haya sido en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Contradice haber convivido bajo un mismo techo de manera armónica y amorosa en un hogar común con el demandante. Niega que dentro de esa supuesta relación concubinaria se haya adquirido una parcela de terreno ubicada en la urbanización San Jacinto. Que la verdad es que el referido inmueble fue adquirido por ella, siendo totalmente falso que forme parte de ninguna comunidad concubinaria con el ciudadano demandante, y en consecuencia es falso que al referido ciudadano le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, siendo la realidad que el demandante no aportó ni un céntimo para la compra del referido inmueble. Contradice que el demandante haya fomentado sobre el inmueble de su propiedad una vivienda en fase de construcción, mucho menos a sus expensas. Que lo cierto es que la fomentó ella con su patrimonio. Que sí es cierto que de las relaciones eventuales entre ella y el demandante, procrearon una hija, en cuya acta de nacimiento consta que dicha niña fue presentada por ella y no por su padre, pues la relación establecida con el ciudadano era de carácter eventual. Que el demandante hizo el reconocimiento de su hija treinta (30) días después de su nacimiento, es decir, no estuvo presente al momento del parto, ni sufragó ningún tipo de gasto proveniente del nacimiento de su hija. Que la última habitación que medianamente compartieron es la señalada por el demandante en el libelo de demanda. Que en vista de los atropellos y abusos propinados por el demandante en su contra, se vio obligada a acudir por ante la Intendencia de Seguridad Parroquia Olegario Villalobos, para denunciarlo y que éste le hiciere entrega entonces tanto de bienes muebles como materiales de construcción depositados en el inmueble que él señala como supuesto último hogar concubinario. Que el demandante es de estado civil casado lo cual le impide de hecho y de derecho establecer una unión estable concubinaria y que ella, inducida por dicho ciudadano acepto ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Santa Rita la existencia de una unión estable de hecho desde el 27 de enero de 2012.
Ahora bien, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, comenzando por las documentales públicas directamente relacionadas con la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento signada supra valorada, quedó probada la filiación entre los ciudadanos Inés Raquel Matheus Rojas y Gustavo José González Espina y la niña de autos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
A la misma vez, con las copias certificada y fotostática del acta de unión estable de hecho supra valorada, expedida por el Registro Civil del municipio Santa Rita del estado Zulia, quedó demostrado que los ciudadanos Gustavo José González Espina e Inés Raquel Matheus Rojas manifestaron, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita, mantener una unión estable de hecho desde el 27 de enero de 2012. Igualmente, en esa instrumental se aprecia que esa unión estable de hecho quedó disuelta según acta de disolución signada con el No. 10 de fecha 29 de enero de 2015.
Entretanto, con la prueba de informes emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita quedó demostrado que el demandante al momento de declarar esa unión estable de hecho manifestó ser soltero.
Sin embargo, con las copias certificada y fotostática del acta de matrimonio supra valorada, expedidas en fechas 14 de abril de 2015 por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia (la certificada), y 9 de diciembre de 2015 por el Registro Principal del estado Zulia (la fotostática), quedó demostrado que los ciudadanos Gustavo José González Espina y Yunifer Coromoto Chávez Finol contrajeron matrimonio el día 17 de junio 1995.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas todas las pruebas de forma adminiculada, concluye este sentenciador que en el caso sub lite no están demostrados los elementos necesarios para poder declarar judicialmente la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, pues la parte demandada con su actividad probatoria logró demostrar con prueba fehaciente que el demandante, ciudadano Gustavo José González Espina tiene impedimento para contraer matrimonio, ya que consta que se casó en fecha 17 de junio 1995 con la ciudadana Yunifer Coromoto Chávez Finol, sin que se aprecie en las actas procesales que ese matrimonio haya sido disuelto.
En ese mismo orden de ideas, no obstante haber quedado probado en actas que ambas partes registraron la existencia de una unión estable de hecho ante el Registro Civil, también quedó en evidencia que el demandante al momento de hacer ese registro se identificó como soltero, quebrantando lo establecido en el cardinal 7º del artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que expresamente señala que las personas que declaran la unión estable de hecho “…en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho”; y contraviniendo la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora no logró demostrar los extremos o elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano Gustavo José González Espina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.827.541, en contra de la ciudadana Inés Raquel Matheus Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.562.203. Así se decide.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000070, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000122.
GAVR/
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