REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000047.
Asunto No.: VP31-V-2016-001511.
Motivo: Autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadano Fidel Marcelino Rodríguez Romero, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.021.524.
Apoderadas judiciales: María Eugenia Hernández Guerra y Yanitza Maribí Hernández Chirinos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.543 y 51.934, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Jesenia Carli Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.833.635.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nació el día 4 de noviembre de 2008, de nueve (9) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia interpuesto por el ciudadano Fidel Marcelino Rodríguez Romero, antes identificado, en contra de la ciudadana Jesenia Carli Díaz, antes identificada.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de noviembre de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, acto procesal que fue admitido por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 1º de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de abril de 2017.
En la oportunidad de revisar las actas que integran el presente asunto este tribunal procede a decidir conforme las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, observa este sentenciador que en fecha 8 de diciembre de 2013, fue agregado a las actas el poder o mandato que la parte demandante les confirió a las abogados Maria Eugenia Hernández Guerra y Yanitza Hernández Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.543 y 51.934, respectivamente, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 49, tomo 97, folios 170 al 172, que riela en los folios 99 al 101, en el cual la parte demandante expuso:
(…) Confiero poder especial amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a los abogados en ejercicio y de este domicilio a las abogadas María Eugenia Hernández Guerra y Yanitza Hernández Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.543 y 51.934, respectivamente, para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses y los de mi hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del país y cualquier otro Tribunal de la República ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo o de otro Municipio del país, ante el Ministerio Público en cualquiera de sus Dependencias a nivel Nacional y ante cualquier otro organismo integrante del Sistema de Protección del Territorio Nacional. En este sendito quedan facultadas las prenombradas apoderadas para demandar, y contestar demandas; promover y evacuar cualquier tipo de pruebas; solicitar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; preguntar o repreguntar testigos; seguir el juicio en todas sus instancias, fases, grados, tramites e incidencias hasta su total terminación; interponer toda clase de recursos, con facultades expresas para darse por citadas, notificadas y emplazadas en mi nombre, así como para convenir, desistir y transigir; solicitar que la causa sea decidida conforme a la equidad, sustituir este poder parcialmente en abogado o abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, realizar toda clase de solicitudes y gestiones ante cualquier persona natural y/o jurídica, privada o pública. El referido poder es especial para representar los intereses de mi hijo y de mi persona, en todo lo concerniente a las instituciones familiares, específicamente patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia, custodia, cambio de domicilio, autorizaciones para viajar, para convenir, transigir y disponer e esta materias y en general ejercer cuantos actos consideren necesario, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y derechos y los de mi hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas. Es todo (…).
En este sentido, tomando en consideración que la parte demandante, ciudadano Fidel Marcelino Rodríguez Romero, le otorgó mandato a las abogadas en ejercicio María Eugenia Hernández Guerra y Yanitza Hernández Chirinos, este juzgador considera necesario destacar, actuando oficiosamente, lo siguiente: en primer lugar, el conferimiento de poder a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos, y, en segundo lugar, la circunstancia cierta y notoria de la amistad íntima y compadrazgo que une a este juez primero de primera instancia de juicio con dicha profesional del derecho.
Por ello, es necesario señalar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causal de recusación el hecho de “…tener el recusado [en este caso, el inhibido] sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
De igual forma, que el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Bajo esos fundamentos legales, se debe mencionar que este tribunal por notoriedad judicial conoce que con ocasión a las inhibiciones planteadas por este juez primero de primera instancia de juicio, por la actuación en juicios de la abogada Yanitza Hernández Chirinos, la hoy suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencias, la primera, número 77 de fecha 22 de julio de 2009, bajo la ponencia de la jueza Olga Ruiz Aguirre, expediente No. 01356-09, y la segunda, número 78 de la misma fecha, bajo la ponencia de la jueza Consuelo Troconiz Martínez, expediente No. 1355-09, en las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por este sentenciador, para ese entonces juez unipersonal No. 3.
Por todos los motivos expuestos, este sentenciador considera impretermitible atender de forma inmediata la situación planteada, a los fines de resguardar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial...”, e igualmente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, específicamente cuando en su ordinal tercero establece “El derecho del justiciable a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial”.
Así mismo, para garantizar la pulcritud de la prestación del servicio de administración de justicia que caracteriza a quien suscribe y que es el norte de su actuación profesional.
Es por ello que, tomando en cuenta que este juzgador tiene amistad íntima por compadrazgo con la abogada Yanitza Hernández Chirinos y que en ese sentido existen pronunciamientos dictados con anterioridad por la instancia superior en otros juicios, se cumplen los extremos previstos en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, con el propósito de poder brindar una eficaz y transparente administración de justicia a las partes intervinientes, a sus abogados, pero sobretodo al niño de autos, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la República, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo debe apartar a la abogada Yanitza Hernández Chirinos del presente juicio, por lo que se le ordenará que se abstenga de actuar como representante judicial de la parte demandada en lo sucesivo, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APARTAR a la abogada en ejercicio Yanitza Hernández Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, para que no intervenga ni actúe en esta causa, con fundamento en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena abstenerse de actuar en el presente juicio como apoderada judicial de la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000046, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001511.
GAVR/
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