REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700069.
Asunto No.: VI31-V-2014-001900.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.148.431.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor Hernández, defensora pública décima cuarta (14ª).
Parte demandada: ciudadanos Billy Yohan Colmenares Morales y Yusmari Carolina Morales Cabeza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.562 y V-12.066.974, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 27 de enero de 2007, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2 mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, antes identificada, en contra de los ciudadanos Billy Yohan Colmenares Morales y Yusmari Carolina Morales Cabeza, antes identificados, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2015, fue agregada a las actas la resulta de la comisión donde consta la notificación de los codemandados.
En fecha 7 de abril de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 345, de fecha 13 de enero de 2012. expedida por el Registro Civil del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente de la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos Billy Yohan Colmenares Morales y Yusmari Carolina Morales Cabeza. Folio 5.
• Constancias expedidas por la Academia de Baile “Deseo Latino”, la Academia “Paso a Paso” y la Unidad Educativa Gedeón. A estos documentos privados este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Folios 6, 7 y 9.
• Constancia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Horizonte de la parroquia Venancio Pulgar, de fecha 7 de mayo de 2014. A este documento público administrativo este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.
2. INFORMES TÉCNICOS:
• Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la elaboración de un informe técnico parcial (social), cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00650/147 de fecha 30 de junio de 2014, realizado a la ciudadana demandante y la niña de autos. Esta experticia parcial se desecha del proceso por constar en actas otra integral actualizada. Folios 22 al 29.
• Solicitó que se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la elaboración de un informe integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00384/16 de fecha 3 de octubre de 2016. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 116 al 128.
4. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la Academia de Baile Deseo Latino, para que informen si la niña participa en dicha actividad complementaria, quien es su representante ante esta institución y su rendimiento.
• Solicitó que se oficiara al Espacio Alternativo Paso a Paso para que informen si la niña participa en dicha actividad complementaria, quien es su representante ante esta institución y su rendimiento.
• Solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Privada Gedeón, para que informen si la niña participa en dicha actividad complementaria, quien es su representante ante esta institución y su rendimiento.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fueron librados los oficios correspondientes. Sin embargo, no constan en actas las resultas.
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENA-19-064-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a la demandante de autos. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 136 al 139.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Mairin Dayana Mora, Nelson Rafael Sánchez Guerra, Madeglis Hernández Gazabón, Eliannny Karina Rivera Ramos y Emmy Sikyu Rivera Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.163.164, V-9.114.530, E-81.768.175, V-15.286.033 y V-15.162.963, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por la ciudadana Yraida Margarita Morales Morillo.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega que la niña de autos se encuentra bajo su amparo y protección desde el mismo momento de su nacimiento, ya que su hermana y su esposo, quienes son los progenitores de la niña, están domiciliados en Caracas y no pueden atenderla y decidieron dejarla bajo sus cuidados, siendo ella quien ha velado por las necesidades materiales y espirituales de su sobrina. Que la niña mantiene comunicación eventual vía telefónica con su progenitora, quien la llama al teléfono que le regaló su hija y cuya renta cancela ella. Que el contacto personal entre ellos solo es en vacaciones decembrinas cuando viaja a la ciudad de Caracas con la niña a pasar sus festividades allá, que es por todo ello que toma las mejores previsiones para forma a su sobrina, incentivándole a la ejecución de actividades la cual es cursante de segundo en la Unidad Educativa Privada Gedeón y otras siendo ella la representante de la niña. Así mismo, manifiesta que es ella quien ha cubierto casi de manera unilateral la manutención de la niña y que el apoyo económico de sus progenitores es muy eventual, en ocasiones solo en la época decembrina. Que en definitiva ha sido ella quien se ha hecho cargo de las necesidades físicas, materiales, y espirituales y todo lo que su sobrina ha necesitado durante todo este tiempo, ella con todo el amor del mudo se encuentra a la disposición de continuar cubriéndolas y teniendo a la niña bajo su responsabilidad.
Entretanto, los codemandados no contestaron la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza, y eventualmente la Representación, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, si bien los codemandados no contestaron la demanda, ni acudieron a la audiencia de juicio; le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Billy Yohan Colmenares Morales y Yusmari Carolina Morales Cabeza.
Por su parte, con la constancia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Horizonte de la parroquia Venancio Pulgar, quedó probado que esa instancia en fecha 7 de mayo de 2014, hizo constar que la niña de autos vive junto con la demandante en esa comunidad.
Entretanto, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta y el acta de inclusión familiar en familia sustituta correspondientes a la ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, queda demostrado que la demandante está inscrita en ese programa de familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación este sentenciador le confiere valor probatorio, en virtud de que acredita la inscripción de la demandante en el programa de colocación familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con la demandante.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
El presente caso se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) quien es producto de la relación sentimental establecida entre sus padres Yusmari Carolina Morales Cabeza y Billy Yohan Colmenares Morales. La niña reside bajo los cuidados y atenciones de la tía materna.
La niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) luce un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica e impresiona funcionamiento intelectual promedio. Refleja características de ajuste emocional. Presenta capacidad de adaptación, habilidades sociales, audacia y tendencias a la irritabilidad. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia la demandante (tía materna), quien funge para ella como figura de protección y apoyo, por otra parte la representa como imago materno. Así mismo muestra identificación hacia ambos progenitores con quienes establece relación afectiva de manera esporádica. La niña cumple los controles disciplinarios ejercidos por la demandante.
La presente acción judicial fue iniciada por la tía materna, ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo; quien demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa, a los fines de que se acuerde otorgarle la Colocación Familiar y asumir la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña de autos, para así continuar garantizándole el disfrute pleno de sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que requiere.
La demandante exhibe capacidad intelectual promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores que la identifican como una persona centrada en el logro de sus objetivos, rasgo de personalidad introvertida, signos de ansiedad por otro lado presenta apego a los valores y normas. En el plano personal, se percibe identificada con su rol inherente y con interés en mantener la responsabilidad de crianza de la niña de autos a quien percibe como hija propia, brindándole los cuidados y atenciones que requiere, apreciándose atenta y con manifestaciones de afecto hacia la misma.
La demandante ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. El grupo familiar reside en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela materna con un tiempo de ocupación de dieciséis (16) años, la misma esta construida con materiales sólidos y resistentes, reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad, la niña de autos dispone de una habitación la cual esta acondicionada y cuenta con un mobiliario acorde a la edad y género de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la tía materna reúne características psico-sociales para ejercer responsablemente todos los cuidados y atenciones de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya que la misma ha sido garante de los cuidados y atenciones de la misma.
Entre tanto las recomendaciones señalan:
Se estima conveniente que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantenga los lazos afectivos con ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral. Folios 116 al 118.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña reside con su tía materna, y que se apreció que tiene identificación y apego afectivo significativo con la demandante quien funge para ella como figura de protección y apoyo e imago materno.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente evidencia normalidad, está identificada con su rol inherente, tiene interés en mantener la responsabilidad de crianza de la niña de autos a quien percibe como hija propia, le brinda los cuidados y atenciones que requiere, se aprecia atenta y afectuosa con ella, y reúne las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle a la niña todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el codemandado, le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña y “le brinda los cuidados y atenciones que… requiere”, ante la entrega de sus padres biológicos, quienes no se muestran comprometidos con los cuidados, atenciones y responsabilidades que requiere la niña de autos.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores-demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que la codemandada es su hermana; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la demandada y la niña de autos, no está controvertida la existencia del vínculo filial, y queda en evidencia que la demandante y la codemandada son hijos de una misma ciudadana.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea colateral en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 5.148.431, en contra de los ciudadanos Billy Yohan Colmenares Morales y Yusmari Carolina Morales Cabeza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.032.562 y V-12.066.974, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana Irayda Margarita Morales Morillo, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700069 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001900.
GAVR/
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