REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700067.
Asunto No.: VP31-V-2016-001054
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.443.585.
Apoderado judicial: Willian José Fuenmayor Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.154.
Parte demandada: ciudadano José Simón Guillén Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.776.951.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 13 de octubre de 1999, de diecisiete (17) años de edad.
(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez, antes identificada, en contra del ciudadano José Simón Guillén Rondón, antes identificado, con fundamento en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Asimismo, consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 9 de febrero de 2017.
Luego, por auto de fecha 15 de febrero de 2017 se fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 27 de marzo del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su apoderado judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 469 de fecha 19 de octubre de 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Leida Melandia Díaz Narváez y José Simón Guillén Rondón. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 4 y 5.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas, la primera con el No. 2348 de fecha 25 de octubre de 1994, la segunda bajo el No. 1221 de fecha 8 de agosto de 1996, y la tercera con el No. 2351 de fecha 20 de septiembre de 2004, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las jóvenes adultas y la adolescente de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre las referidas jóvenes adultas y la adolescente con los ciudadanos Leida Melandia Díaz Narváez y José Simón Guillén Rondón. Folios 6 al 9.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 419 de fecha 8 de mayo de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la referida niña con los ciudadanos Yoelis del Carmen Rincón López y José Simón Guillén Rondón. Folios 10 y 11.
• Originales de las medidas de protección y seguridad de fechas 29 de enero y 11 de mayo de 2016, dictadas por la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos por el ciudadano José Simón Guillén Rondón, en perjuicio de la ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 15.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Angélica Johana Guillén Erazo, Madiel Daniela Guillén Díaz, Elianays Salomé Guillén Díaz y Zuleima Maryori Moreno Suárez, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 19.099.746, V- 22.457.227, V-24.414.850 y V-15.559.525, respectivamente; de las cuales los dos primeras no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la adolescente de autos. Quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación con la causal primera (1ª), el adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados.
Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califique como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre la pareja participante.
Para el autor Francisco López Herrera, así como, la mayoría de los doctrinarios tradicionales, la prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposo o esposa; pero no requiere la comprobación del elemento intencional del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado en ese sentido, hasta prueba en contrario (que tendría que ser aportada por la contraparte que niega haber incurrido en infidelidad y no por quien alega ésta).
En este sentido, el artículo 137 del Código Civil, establece lo siguiente:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente…
Es precisamente el incumplimiento del deber de fidelidad lo que da lugar a la disolución del matrimonio por la causal de adulterio. Este deber no cesa con la separación, cualquiera que sea su especie (por mutuo consentimiento, contencioso, medida cautelar o autorización para separarse del hogar); pues la separación de cuerpos solo suspende la obligación de cohabitar (vida en común). Entretanto, las demás obligaciones subsisten y permanecen vigentes. Ello resulta de una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los artículos antes transcritos, y sobre eso es conteste la doctrina más calificada (López Herrera, Granadillo, Bastidas, Dominici, Ramírez, Domínguez Guillén, etc.). El deber de fidelidad solo termina con la extinción del matrimonio (por muerte, nulidad o divorcio) y se mantiene mientras no ocurra. De manera que, salvo el deber de convivencia, todos los demás permanecen vigentes cuando hay separación, por ser –además– la interpretación natural de esas normas de estricto orden público.
En otro sentido, con respecto a la causal segunda (2ª), el abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que en fecha 19 de octubre 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que procrearon tres (3) hijas. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal el ubicado en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 2, calle 18, vereda 25, casa 6, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante los primeros años de matrimonio reinaba la paz, el amor, la armonía, la comprensión. Que hace aproximadamente diez (10) años comenzaron los problemas entre ellos, ya que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones maritales y sin causa alguna se marchó del hogar. Que motivó al demandado para que cambiara de comportamiento y retomarán la relación. Que desde el año 2013 su cónyuge tiene una relación extra matrimonial con la ciudadana Yoelis del Carmen Rincón López, con quien vive en la actualidad e incluso tiene una hija que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que le solicitó a su cónyuge el divorcio por mutuo consentimiento siendo negativa la respuesta por parte de este. Que en fechas 29 de enero y 11 de mayo de 2016 se vio obligada a interponer denuncias ante el Ministerio Público por acoso u hostigamiento y violencia física y amenazas, en contra del demandado. Que la actitud del demandado se mantiene desde hace mucho tiempo, por lo que es imposible el restablecimiento de la relación afectiva entre ambos como cónyuges.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Leida Melandia Díaz Narváez y José Simón Guillén Rondón contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijas, una de ellas adolescente, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Entretanto, con los originales de las medidas de protección y seguridad supra valoradas, quedó probado que la demandante en fechas 29 de enero de 2016 y 11 de mayo de 2016, denunció al demandado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; motivo por el cual, ese organismo enseguida dictó las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que a la ciudadana Zuleima Maryori Moreno Suárez se le preguntó si conoce a los cónyuges de autos, respondió que sí, que ha tenido comunicación y trato con ellos. Si sabe que tuvieron tres hijas, respondió que sí e indicó sus nombres. Si sabe que el demandado tiene otra hija, respondió que sí, y que conoce a la persona con quien la tuvo, la señora Yoelis; y si sabe que ante la Fiscalía exista alguna denuncia hecha por la demandante, respondió que sí tiene conocimiento.
Ante las preguntas hechas por este sentenciador, manifestó que actualmente los cónyuges no tienen comunicación, porque la han afectado todos los acontecimientos que han tenido; que hubo problemas de maltratos y discusiones y por esa causa ellos no tienen buena comunicación. Manifestó que los esposos de autos no viven juntos, que la demandante vive en una residencia y el demandado en donde ellos vivieron anteriormente, la que era la casa.
Por otra parte, en cuanto a la testigo Elianays Salome Guillén Díaz se observa que se le preguntó si conoce a los cónyuges de autos, respondió que sí, que son sus padres. Si sabe que tuvieron tres hijas, respondió que sí e indicó sus nombres. Si sabe que el demandado tiene otra hija, respondió que sí, que tiene una hija con Yoelis y la nombró (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y si sabe y le consta que la demandante tuvo que formular una denuncia ante la Fiscalía, respondió que sí tuvo que denunciar a su papá.
Ante las preguntas hechas por este sentenciador, manifestó que en realidad los cónyuges no tienen comunicación a pesar de que tienen una hija menor de edad, que eso se debe a que en el proceso de separación hubo muchos problemas, más cuando su mamá se enteró de que su papá le había sido infiel y tenía una hija por otro lado.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos, relacionadas con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, ante todo aprecia este sentenciador que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes. Saben que son esposos, que procrearon tres hijas y que el demandado tuvo otra hija con una ciudadana de nombre Yoelis. Además, sabe y le consta que actualmente no hay relación entre los cónyuges, y que ambos están separados y actualmente residen en casas diferentes; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone.
Por esa razón, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de testigos hábiles, cuyo testimonios aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte del cónyuge-demandado, pues los cónyuges no viven juntos, tienen residencias separadas, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente previstas en el artículo 137 del Código Civil, y así se aprecia.
Ello así, se concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, con las medidas de protección y seguridad supra valoradas, quedó probado que la cónyuge demandante denunció a su esposo ante la Fiscalía del Ministerio Público; y que ese organismo seguida dictó las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero no consta en actas, ni nada probó la parte demandante sobre la prosecución de la investigación penal o sobre la existencia de algún acto conclusivo; y al descender al análisis de la prueba testimonial con respecto a esa causal, se aprecia que los hechos referidos por las testigos en sus respuestas no hacen prueba suficiente para poder demostrar la existencia de circunstancias fácticas que encuadran dentro de los conceptos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común de los cónyuges, en los términos alegados en el libelo, y así se aprecia.
Ello así, se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común, y así se declara.
En este orden del análisis, considera este sentenciador que a los fines de demostrar la causal alegada de adulterio, es necesario demostrar la existencia del acto sexual consentido entre un hombre y una mujer, de los cuales uno o ambos deben estar validamente casados.
En el caso sub lite la ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez alega que su cónyuge José Simón Guillén Rondón se encuentra incurso en la causal de adulterio. Sin embargo, con los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del proceso no pudo demostrar que ella o algún tercero haya(n) presenciado el acto sexual entre el cónyuge y la ciudadana Yoelis del Carmen Rincón López (presunta pareja adulterina).
Ahora bien, a pesar de la falta de prueba directa con respecto a la consumación del acto sexual como tal, la parte demandante promovió la copia certificada del acta de nacimiento No. 419 de fecha 8 de mayo de 2015, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por los motivos antes explanados considera este juzgador que existen serios indicios que, en conjunto con los demás alegatos y la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio, demuestran que existió una relación adultera entre el ciudadano José Simón Guillén Rondón y la ciudadana Yoelis del Carmen Rincón López, por lo que el demandado infringió el deber de fidelidad y la causal de adulterio alegada ha prosperado en derecho, y así se declara.
En esta prueba documental consta que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nació en fecha 23 de septiembre de 2014, que el demandado indicó como lugar de residencia la urbanización Cuatricentenario Sector 2, vereda 25, casa No. 6, que es la misma dirección aportada por la madre de la niña; e igualmente, que el demandado de forma voluntaria presentó (reconoció) a la niña como su hija y de la ciudadana Yoelis del Carmen Rincón López; lo cual ocurrió durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez
Ello así, por máximas de experiencia y en aplicación de la sana critica para este sentenciador es evidente que para la procreación de una niña es necesario consumar el acto sexual, salvo en los casos de embarazos asistidos, lo cual no fue alegado en este caso, y al no haber sido atacada el acta de nacimiento, gozan de eficacia y pleno valor probatorio las declaraciones en ella contenidas.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio y al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Leida Melandia Díaz Narváez y José Simón Guillén Rondón, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la adolescente de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado, ni éste probó nada con respecto a la suya y sus cargas familiares. Sin embargo, consta en las actas que tiene otra hija menor de edad que constituye su carga familiar.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente de autos en la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la adolescente, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la hija compartirá con ambos progenitores de manera alternada.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y la adolescente, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos padres deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Leida Melandia Díaz Narváez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.443.585, en contra del ciudadano José Simón Guillén Rondón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.776.951, en relación con la adolescente de autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 19 de octubre de 1991, con fundamento en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700067 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001054.
GAVR/