REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700068
Asunto No.: VP31-V-2016-000695.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yessika Paula González Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.181.479.
Abogada asistente: Mirian Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
Parte demandada: ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.704.412.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12 de noviembre de 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio contencioso interpuesto por la ciudadana Yessika Paula González Peña, antes identificada, en contra del ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 17 de junio de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Asimismo, que en fecha 8 de julio de 2016 (según el sistema Juris 2000) fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 34, de fecha 15 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 1.767, de fecha 17 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón. Folios 7 y 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Isibel Coromoto Bermúdez Irausquín, Nurmian del Valle Rondón de Urdaneta, María Inés Peña de Barrios, Yelitza Josefina González Peña y Eva Juana Villalobos Navarro, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.327.436, V-11.293.022, V-4.662.966, V-15.602.966 y V-7.760.260, respectivamente, de las cuales la segunda y la cuarta no comparecieron a la audiencia de juicio, y la última no estuvo presente al momento de ser llamada, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del niño de autos; quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado el 15 de febrero de 2008. Que procrearon un hijo. Que al principio la relación transcurrió en completa armonía y así fue durante 5 años. Que después su esposo comenzó a cambiar de carácter y se convirtió en una persona irritable, agresiva, mal humorada, la maltrataba verbal y físicamente, e igual al niño. Que el 25 de marzo de 2013 tomó sus pertenencias, dijo que no quería seguir viviendo con ella y se marchó a la casa de su madre, conducta que persiste a pesar de las gestione que ha hecho para que cambie de actitud.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, la demanda se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa este sentenciador que a la ciudadana Isibel Coromoto Bermúdez Irausquín se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: sí, los conozco, Yessika es mi vecina y tengo muchos años conociéndola a ella y a su esposo. 2) ¿Diga la testigo si conoce cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: sector La Pomona, barrio Los Estanques, lo sé porque los visitaba. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón procrearon un hijo llamado (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, tienen un hijo. 4) ¿Diga la testigo si le consta la fecha en la cual el ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón abandonó el hogar conyugal? respondió: fue en marzo de 2013, ellos siempre estaban discutiendo y él siempre hacía las maletas y se iba y después volvía, hasta ese día que se fue y no volvió. 5) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón haya vuelto al hogar conyugal? respondió: no, me consta porque la mamá de Yessika Paula González Peña vive frente a mi casa y a ella la veo todos los días cuando lleva a los niños a casa de su mamá para que ésta se los cuide y nunca he vuelto a ver a su esposo con ella en su día a día. 6) ¿Diga la testigo si la ciudadana Yessika Paula González Peña ha hecho todas las gestiones necesarias para que el ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón volviera al hogar conyugal? respondió: ella siempre estaba buscándolo para que volviera, incluso pasó todo su embarazo sola y a él lo volví a ver cuando nació el niño.
Luego el juez preguntó: 1) ¿Diga la testigo cómo es la actual relación de los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: su relación es por mensajes de texto para arreglar cuando él va a buscar al niño para llevárselo.
En cuanto a la testigo María Inés Peña de Barrios se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Leida Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: sí, los conozco desde hace más de 30 años porque fui su vecina. 2) ¿Diga la testigo si conoce cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: estuvieron en Los Estanques. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón procrearon un hijo llamado (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)? respondió: sí, procrearon un hijo que se llama (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). 4) ¿Diga la testigo si le consta la fecha en la cual el ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón abandonó el hogar conyugal? respondió: fue el 25 de marzo de 2013, lo sé porque yo estaba en su casa cuando pasó, estaban peleando y él dijo que se iba y se fue, agarró sus maletas y nunca más volvió. 5) ¿Diga la testigo si le consta que le ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón haya vuelto al hogar conyugal? respondió: me consta que no ha vuelto porque yo la he visto a ella luchar sola con su niño. 6) ¿Diga la testigo si la ciudadana Yessika Paula González Peña ha hecho todas las gestiones necesarias para que el ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón volviera al hogar conyugal? respondió: cuando ella estaba embarazada le decía que volviera y él le decía que no y siempre se ponían a pelear.
Luego el juez preguntó: 1) ¿Diga la testigo cómo es la actual relación de los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón? respondió: solo se hablan cuando él va a buscar al niño y nunca más los he vuelto a ver reunidos.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia este sentenciador que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes, por ser vecinas. Saben y les consta que son esposos, que tienen un hijo, y conocen los hechos ocurridos en el hogar conyugal alegados en el libelo de la demanda, especialmente que el demandado abandonó el hogar el 25 de marzo de 2013, y que no lo han vuelto a ver junto con la demandada. Saben y les consta que actualmente no tienen comunicación, pues solo se hablan cuando él va a buscar el niño, sin hacer referencia a la relación de pareja entre ellos, porque desde cuando el esposo se fue no ha regresado; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yessika Paula González Peña y Álvaro Germán Ribón Ribón, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para el niño de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del niño de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yessika Paula González Peña.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del beneficiario de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la adolescente y el niño de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del niño de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del niño de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hijo, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa el hijo compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: el hijo las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la adolescente durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yessika Paula González Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.181.479, en contra del ciudadano Álvaro Germán Ribón Ribón, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.704.412. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha 15 de febrero de 2008, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el niño de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700068 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000695.
GAVR/