REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700062
Asunto No.: VP31-V-2015-000151.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.005.158.
Apoderado judicial: Raúl Guillermo Brito Codallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.434.
Parte demandada: ciudadano Pedro José Varela Eizaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.509.179.
Apoderado judicial: Iván Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.160.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 14 de octubre de 2002 y el 2 de octubre de 2009, de dieciséis (16) y siete (7) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro José Varela Eizaga, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 17 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2016 (según el sistema Juris 2000) se recibió el escrito de contestación de la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 17 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 01, de fecha 9 de febrero de 2001, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 740, de fecha 14 de noviembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2.071, de fecha 2 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda del municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga. Folio 8.
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Promovió la exhibición de los documentos de propiedad de dos (2) vehículos, de cuya admisión desistió en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Yulima Urdaneta y Adianny Morales, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-6.834.796 y V-25.596495, los cuales comparecieron a la audiencia de juicio. Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de la diligencia de fecha 14 de enero de 2015, donde se lee que los ciudadanos Pedro José Varela Eizaga y Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta, desistieron del procedimiento de divorcio ordinario intentado por el primero en contra de la segunda, y de la sentencia interlocutoria No. 104 dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró consumado el acto procesal de desistimiento y ordenó el archivo del expediente. Será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba. Folios 55 al 57.
• Copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado bajo el No. 37469, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionadas con el procedimiento administrativo iniciado por la denuncia presentada por el ciudadano Pedro José Varela Eizaga, en contra de la ciudadana Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta, por la presunta amenaza o violación de los derechos de la adolescente y la niña de autos, contentivas de la denuncia de fecha 29 de octubre de 2015, boleta de notificación a la progenitora-denunciada de igual fecha, actas de exposición del progenitor ese mismo día y de la progenitora y de las beneficiarias de autos en fecha 10 de noviembre de 2015, y del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, donde se aprecia que ese órgano administrativo resolvió iniciar el procedimiento administrativo, notificar a la denunciada, practicar evaluaciones psicológicas y dictó la medida de declaración de responsabilidad de los padres a garantizar los derechos de sus hijas, los instó a mantener una comunicación asertiva, armoniosa, respetuosa y adecuada, así como, a tramitar por vía judicial lo concerniente a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. A estas copias certificadas de documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 164 al 171.
• Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, de fecha 5 de mayo 2016, correspondiente a la ciudadana Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta; la cual no fue admitida por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Folio 106.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Fiscalía del Ministerio Público y la Intendencia (sin más datos); cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación por considerarlas impertinentes.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ibrahin Ramón Amarante González y José Leonardo Morillo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.502.073 y V-18.293.610, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a las partes demandante y demandada de la siguiente manera:
A la demandante:
1) ¿Diga la demandante cómo es la relación actual con su esposo? respondió: nula, en el sentido de que no tenemos ningún tipo de relación ni de comunicación telefónica ni presencial, de ningún tipo. 2) ¿Diga la demandante desde cuándo ocurre esa situación? respondió: desde que se rompió la relación en el 2014 y cuando nos hemos visto ha sido en estos escenarios. 3) ¿Diga la demandante dónde reside actualmente? respondió: en el edificio Sucre, piso 3, apartamento 3-C, parroquia Raúl Leoni. 4) ¿Diga la demandante si piensa que la relación puede mejorar si acuden a terapia? respondió: no, se acabó el respeto y el amor, se acabó todo.
Al demandado:
1) ¿Diga el demandado cómo es la relación actual con su esposa? respondió: no hay relación alguna porque ella perdió contacto conmigo. 2) ¿Diga el demandado desde cuándo ocurre esa situación? respondió: desde mayo de 2015. 3) ¿Diga el demandado dónde reside actualmente? respondió: en Coro por cuestiones de buscar trabajo, desde el 2016, para poder cumplir con los pormenores de la manutención de mis hijas. 4) ¿Diga el demandado si piensa que la relación puede mejorar si acuden a terapias? respondió: claro puede ser ¿cómo no? respondió: de hecho me gustaría. 5) ¿Diga el demandado si piensa que pudiera haber reconciliación? respondió: ¿por qué no?, me gustaría todo es posible en esta vida.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la adolescente y la niña de autos, consta que este tribunal fijó para el día 21 de marzo de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente y la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Pedro José Varela Eizaga en día 9 de febrero de 2001 y luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo. Que de dicho matrimonio nacieron dos hijas.
Entretanto, la parte demandada de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante. Que es cierto que desde finales del año 2011 fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo. Que mientras que vivieron en Caracas, ella trabajó para PDVSA, mientras que él trabajó en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas hasta día 25 de enero de 2012, cuando renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, pues su cónyuge para el año 2011 fue trasladada a PDVSA en Maracaibo estado Zulia, sin consultarle primero sobre dicho traslado para esa entidad. Que sacrificó todos esos años de servicio para mantenerse unido a su esposa e hijas y que eso de nada valió. Que tanto en Caracas como aquí en Maracaibo cumplía sus obligaciones y responsabilidades de crianzas con sus hijas, conjuntamente con su cónyuge. Que debido a que no cuenta con un trabajo estable, puesto que luego de la mudanza se le hizo difícil adaptarse a ésta nueva ciudad, se le ha hecho difícil cumplir a cabalidad sus obligaciones para con sus hijas. Que la ciudadana Yarlenis Urdaneta no le ha permitido ver a sus hijas, por lo que solicita se le conceda visitar a sus hijas en aras de la relación padre-hijas que hasta los momentos ha sido interrumpida. Niega que desde hace un año hasta la fecha de interposición de la demanda haya asumido una conducta indiferente, sin explicación alguna y que abandonó el hogar voluntariamente desde el día 14 de octubre de 2014, que ni en esa fecha y ni en ninguna otra ha abandonado el hogar conyugal. Arguye que no es cierto que la amenazó con regresar al hogar. Que en cambio acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Fiscalía, a los Tribunales de Protección y a la Intendencia Raúl Leoni, tratando de conseguir un amparo legal, a los fines de que se le permitiese el regreso a su hogar. Refiere que en mayo de 2015 la demandante asumió una conducta iracunda, desleal e impropia procediendo a sacar su ropa y artículos personales fuera del domicilio conyugal y le arrebató su juego de llaves, impidiéndole con eso entrar al hogar.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, les correspondes a las partes la demostración de sus respectivos alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijas, cuya minoría arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a las testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas y relacionadas con los hechos señalados en la demanda, las siguientes preguntas fueron formuladas así:
A la primera testigo: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo en el que el ciudadano Pedro José Varela Eizaga abandonó su hogar y el de sus hijas? (1ª); ¿Diga la testigo si durante el tiempo del abandono del ciudadano Pedro José Varela Eizaga la señora Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta ha cumplido con todos y cada uno de los derechos de sus hijas y si el señor los ha proveído? (2ª); ¿Diga la testigo si en su condición ha realizado gestiones personales a los fines de buscar la conciliación en el momento en que el ciudadano Pedro José Varela Eizaga abandonó su hogar? (3ª).
A la segunda testigo: ¿Diga la testigo si durante el abandono del ciudadano Pedro José Varela Eizaga de su hogar qué funciones cumplió usted para garantizar las necesidades de las niñas y la familia…? (1ª).
De allí que, se aprecia que las preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen a las testigos a responder, ya que vierten hechos alegados en el libelo de la demanda, estos son: el abandono que se le endilga al cónyuge-demandado; es decir, en el contenido de las preguntas se afirman los hechos, inclusive que el demandado abandonó a la demandante; sin que las testigos en sus respuestas previas hayan expuesto sobre eso (abandono); a pesar de ser un hecho alegado textualmente en el libelo y directamente relacionado con el incumplimiento de los deberes matrimoniales alegados por la parte actora. Cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
Con esos fundamentos, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar, motivándolas a ratificar la circunstancia propuesta o formulada en la pregunta, de modo que por la forma del interrogatorio, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
Aunado a todo lo anterior, en el caso sub lite al analizar las declaraciones no se aprecia en las respuestas ningún tipo de fundamento en sus afirmaciones, pues las testigos no dan razón fundada de sus dichos, ni explican las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué le constan y la hechos.
De manera pues que, valoradas las declaraciones de las testigos conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA, y el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem; a juicio de este sentenciador no merecen fe probatoria y se desechan del proceso; y así se aprecia.
En otro orden de ideas, con las copias fotostáticas de la diligencia de fecha 14 de enero de 2015 y de la sentencia interlocutoria No. 104 dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró consumado el acto procesal de desistimiento de un juicio de divorcio ordinario previo supra valoradas, la parte demandada pretende contradecir la fecha del abandono que se le imputa. Sin embargo, la revisión de estas instrumentales no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. En consecuencia, se desechan del proceso.
Lo mismo sucede con la copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado bajo el No. 37.469, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, supra valoradas.
En este orden del análisis, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “en el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Por todos los motivos antes expuestos, al no haber sido evacuado otro medio de prueba conducente, y valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora con su actividad probatoria no ha aportado pruebas suficientes para demostrar los hechos alegados en la demanda, especialmente sobre la culpabilidad del cónyuge demandado en el deterioro de la relación matrimonial, y así se declara.
III
En este orden del análisis, corresponde analizar el mérito probatorio de la prueba de declaración de parte, evacuada de oficio por este juez profesional en la audiencia de juicio, por facultad que le confiere el artículo 479 de la LOPNNA.
En ese sentido, se observa que se les tomó declaración a los cónyuges, preguntándoles cómo es la relación actual con su esposo, dónde reside y si puede haber mejoría en la relación matrimonial. La esposa respondió que la relación es nula, que no hay ningún tipo de comunicación. Que reside en Maracaibo, y que no puede haber mejoría en la relación porque “se acabó el respeto y el amor, se acabó todo”; mientras que el esposo manifestó que actualmente no hay relación alguna, que no hay contacto, que vive en la ciudad de Coro, y que le gustaría una reconciliación.
Estas respuestas se valoran con fundamento en los principios procesales de primacía de la realidad y libertad probatoria consagrados en los literales “j” y “k” del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 474 ejusdem.
De manera pues que, de la evacuación de este medio de prueba se extraen indicios serios y concordantes que permiten afirmar que entre la pareja Varela Urdaneta no hay convivencia marital y ambos cónyuges viven en residencias separadas.
Por otra parte, consta que en la audiencia única de reconciliación celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, ambas partes celebraron acuerdos sobre el ejercicio de la custodia, la fijación del régimen de convivencia familiar y la fijación de la obligación de manutención.
La existencia de esos acuerdos se valora como un indicio de que los cónyuges no residen juntos, ni el demandado junto con sus hijas, de donde emergió la necesidad de fijar la frecuentación.
De igual forma, de la existencia de una denuncia ante un órgano administrativo por violación de los derechos de las hijas por la supuesta acción de la cónyuge-demandante; se extraen indicios serios y concordantes que permiten afirmar que en la pareja Varela Urdaneta hay pérdida del afecto y del respeto, lo que hace que la situación devenga como intolerante.
Todo lo anterior se obtiene de la aplicación del principio de primacía de la realidad conforme al cual “el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance” (Vid. literal “j” del artículo 450), pero no dimana certeza de que esas situaciones sean consecuencia de la conducta infractora del cónyuge-demandado.
Así las cosas, este sentenciador obtiene la convicción de la existencia de las siguientes circunstancias:
i) Que actualmente los cónyuges no viven juntos.
ii) Que existen desavenencias y conflictos entre la pareja, falta de comunicación e irrespeto, inclusive una denuncia por la supuesta violación de los derechos de las hijas, presentada por el demandado en contra de la demandada.
iii) Que debido a la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado la relación debido a la pérdida del afecto y del respeto.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de este sentenciador la valoración de las pruebas evacuadas de oficio en la audiencia de juicio, de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia del abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte del demandado, como para precisar que él es el culpable de la situación de deterioro de la relación matrimonial, puesto que al ser desechada la prueba testimonial promovida por la parte actora, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes y determinantes para atribuirle al esposo el abandono que se le endilga, es decir, que sea el demandado quien solo haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial le impone, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
De manera pues que, para este sentenciador resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe abandono, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a este juzgador para arribar a la conclusión que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de que la cónyuge sea la culpable, para aplicar la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
IV
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, la anterior valoración de las pruebas ha permitido llegar a la conclusión de la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio, invocada por la parte actora en la demanda, y aun cuando la parte actora por sí misma, con su actividad probatoria, no logró demostrar la causal segunda (2ª), empero, para este sentenciador ha quedado claro que los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga actualmente no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijas, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) de divorcio referida al abandono voluntario, debido a que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material; pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos, y una relación materno filial conflictiva y disfuncional.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio de abandono (aunque no en los términos invocados por la parte demandante y atribuidos al cónyuge demandado), sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cuál de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijas (adolescente y niña); motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
V
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la adolescente y la niña de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Ahora bien, consta que en la audiencia única de reconciliación celebrada en fecha 10 de mayo de 2016, ambas partes celebraron acuerdos sobre el ejercicio de la custodia, la fijación del régimen de convivencia familiar y la fijación de la obligación de manutención, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia será ejercida por la progenitora.
Régimen de Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar especial a distancia, de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijas los primeros quince (15) días del periodo vacacional escolar del mes de agosto de cada año, el progenitor retira a la niñas del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00am) y la entregara al terminar la fecha antes indicada a las cinco de la tarde (5:00pm). Se acuerda que el progenitor podrá comunicarse con sus hijas en el siguiente número telefónico No. 0261-776-12-34, de igual forma por vía de video llamada electrónica o cualquier otro medio que pueda ayudar en la relación de paterna de las niñas de autos.
Obligación de manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, el cual actualmente haciende a la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bsf. 7.500,00) lo cual será depositado en una cuenta de ahorros No01050189041189063077 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores acuerdan cubrir los gastos de inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos correspondientes al rubro de la salud, las niñas gozan de los beneficios de una póliza de seguro por de la relación de trabajo que tiene la progenitora con PDVSA, la cual tiene una cobertura por hospitalización, cirugía, emergencias, consultas, exámenes y medicamentos. Ambas partes acuerdan que todo aquello que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos correspondientes al período decembrino, el progenitor se compromete a cancelar los gastos para los días 24 y 25 de diciembre, relacionado a la compra de dos de vestimenta completa con ropa interior y calzado para cada una de las niñas de autos, mientras que la progenitora se compromete en cancelar los gastos para los días 31 de diciembre y primero de enero (01), relacionado a la compra de dos de vestimenta completa con ropa interior y calzado para cada una de las niñas de autos. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bsf 1.000,00), por concepto de recreación de las niñas de autos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente antes indicada la cual esta a nombre de la progenitora. Ambos progenitores acuerdan que para garantizar mensualidades futuras de la Obligación de Manutención acordada en la presente audiencia, solicitar que este tribunal oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se sirva retener el (22.5%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Pedro José Varela, antes identificado, a razón de la relación de trabajo con dicha dirección. Ambos progenitores se comprometen en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado que requieran las niñas durante el año.
Sin embargo, no consta en las actas que esos acuerdos hayan sido homologados, motivo por el cual, este tribunal actuando conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia signada con el No. 803 de fecha 1º de junio de 2011, que dejó establecido que: “La homologación solo da fuerza ejecutiva al convenimiento pues no afecta la validez del mismo, de modo que dicho convenio tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil”; así como que: “…los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir”; y visto que los acuerdos celebrados nos son contrarios al principio del interés superior del niño, ni vulneran los derechos de la adolescente y la niña de autos y tratan sobre asuntos en los cuales es posible la mediación por estar referidos a materias disponibles; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar en todas y cada una de sus partes los acuerdos celebrados por los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga, en fecha 10 de mayo de 2016, y los pasa en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
VI
Antes de concluir, tomando en consideración que si bien es cierto que la demanda de divorcio ordinario intentada por la parte actora prospera en derecho y quedará satisfecha su pretensión (disolución del matrimonio por el divorcio), también es cierto que su procedencia será declarada con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución y en protección de las hijas, así como de los propios cónyuges, sin haber entrado este tribunal a constatar la culpabilidad ni de la cónyuge-demandante ni del cónyuge-demandado, para dar lugar a la ocurrencia de la causal de divorcio, ya que –como se dijo– no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta.
Debido a ese desenlace, conforme al sistema objetivo de la condenatoria en costas que rige la legislación procesal venezolana (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.320, de fecha 8 de agosto 2008), quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenado en el pago de las costas, y el juez está obligado a hacerlo, sin que sea necesaria la solicitud de la parte; salvo que se trate de niños, niñas y adolescentes, quienes no pueden ser pechados en costas por prohibición expresa del artículo 485 de la LOPNNA.
Por esas razones de hecho y de derecho, en principio cabría condenar en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, en el caso sub lite este sentenciador se aparta del sistema objetivo de la condenatoria en costas y considera que no debe haber condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, al declararse el divorcio con fundamento en la tesis del divorcio remedio o solución, y así se declara.
VII
Para finalizar, observa este sentenciador que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ese pedimento debe ser negado debido a que hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en las actas el documento de propiedad de ese bien mueble, instrumento solicitado por el tribunal sustanciador en fecha 15 de marzo de 2016, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.005.158 en contra del ciudadano Pedro José Varela Eizaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.509.179. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2001, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la adolescente y la niña de autos se decide:
i) En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
ii) APRUEBA y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos sobre el ejercicio de la custodia, fijación del régimen de convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención celebrados por los ciudadanos Yarlenis del Carmen Urdaneta Urdaneta y Pedro José Varela Eizaga, en fecha 10 de mayo de 2016, y los pasa en autoridad de cosa juzgada.
3. MANTIENE VIGENTES las medidas preventivas decretadas por el tribunal sustanciador en fecha 15 de marzo de 2016, específicamente la medida cautelar innominada de abstención de ejecución de actos de disposición y administración unilateral sobre bienes inmuebles y de embargo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorros, correspondientes al ciudadano Pedro José Varela Eizaga; de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
4. NIEGA el decreto de la medida de embargo de un vehículo solicitada en la audiencia de juicio, por cuanto hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en las actas el documento de propiedad de ese bien mueble, instrumento solicitado por el tribunal sustanciador en fecha 15 de marzo de 2016.
5. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700062, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000151.
GAVR/
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