REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700063.
Asunto No.: VI31-V-2014-000611.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Elena del Carmen Mora González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.582
Apoderadas judiciales: Neri Chacín y Rosa Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.730 y 27.367, respectivamente
Parte demandada: ciudadana Eglee Alejandra Vielma González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.228.283.
Abogada asistente: Migdalia Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 22 de junio de 2011, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Elena del Carmen Mora González, antes identificada, en contra de la ciudadana Eglee Alejandra Vielma González, antes identificada, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada, quien contestó la demanda por escrito de fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
Una vez notificadas las partes y sustanciados algunos actos procesales de la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 20 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 2736, de fecha 27 de mayo de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Ándes del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Eglee Alejandra Vielma González, ya identificados. Folio 4.
2. INFORMES:
• Solicito que se oficiara al CEI Don Rómulo Gallegos para que ratifiquen la constancia de estudio de fecha 29 de enero de 2016; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 19 de mayo de 2016 donde informan que la niña de autos cursa en la sala de 4 años del turno vespertino de educación inicial en el período escolar 2015/2016, que es llevada por su representante, ciudadana Elena Mora González, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.582 y es quien cancela sus estudios. Folio154.
• Solicitó que se oficiara al Instituto Zuliano de Audición y Lenguaje del Municipio
Escolar No. 8 de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, para que ratifiquen la constancia de fecha 4 de febrero de 2016; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de mayo de 2016, donde informan que la niña de autos acude todos los jueves para recibir atención en terapia de lenguaje durante el período escolar 2015/2016, que es llevada por su representante, ciudadana Elena Mora González, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.582, quien cancela sus estudios. Folio 155.
A estas pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó que se oficiara a la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, Departamento de Cardiología, para que informen si el número de la historia 267730, corresponde a la niña de autos (paciente), cuál era su problema de salud y quién la llevaba a las consultas. Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas la resulta.
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizara las evaluaciones respectivas; cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENA-19-34-051-2017, de fecha 15 de marzo de 2017, a través de la cual remiten el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondientes a la demandante de autos. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 165 al 168.
3. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 0129/14 de fecha 11 de noviembre de 2014. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 20 al 29.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
No promovió medios de prueba que valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 21 de marzo de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de quien dice ser tía de la demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que de la relación sentimental que mantuvo su sobrina (la demandada) nació la niña de autos. Que ha satisfecho todas las necesidades de su sobrina, tanto materiales como espirituales desde que nació, ya que su sobrina es madre soltera y solo ha contado con su ayuda para la crianza de su sobrina, por lo que ha estado asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la salud, alimentación, amor, formación, asistencia moral, etc. Que acude con la finalidad de solicitar que se decrete la medida de Colocación Familiar, sobre la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 399 de la LOPNNA, para que esté bajo su responsabilidad de crianza y siga bajo su custodia, como hasta ahora lo ha estado, para seguirle brindando la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa que ella requiere para su desarrollo integral.
Entretanto, en el escrito de contestación la parte demandada manifestó que son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, y que su tía ha sufragado todos y cada uno de los gastos, cubriendo así las necesidades que su hija ha tenido, tales como alimentación, medicamentos, vestimenta, etc., ya que no posee los medios económicos para sufragarlos. Que es cierto que su tía ha cubierto las necesidades espirituales, es decir le da amor, cariño, ternura a su hija como una verdadera madre. Que es cierto que es madre soltera. Que cierto que solo ha contado con la ayuda de su tía la ciudadana Elena Del Carmen Mora González. Que es cierto que su tía ha asumido los atributos de responsabilidad de crianza, tales como la salud, alimentación, amor, formación, asistencia moral. etc. Que está de acuerdo que este tribunal decrete la medida de colocación familiar sobre su hija. Que está de acuerdo que su tía tenga bajo su responsabilidad de crianza a su hija. Que conviene que su hija siga estando bajo la custodia de su tía, tal como siempre lo ha hecho, brindándole asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educación que su hija requiere para su desarrollo.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando a la progenitora-demandada en la contestación de la demanda manifestó que está de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, y visto que no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Eglee Alejandra Vielma González.
Por su parte, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta y el acta de inclusión familiar en familia sustituta correspondientes a la demandante, queda demostrado que está inscrita en el programa de familia sustituta, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por otra parte, en cuanto a las pruebas de informes, con la emanada del CEI Don Rómulo Gallegos quedó probado que la niña de autos cursa estudios en esa institución, que la demandante es su representante legal y quien asume los gastos de sus estudios.
Mientras que, con la proveniente del Instituto Zuliano de Audición y Lenguaje del Municipio
Escolar No. 8 de la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del estado Zulia, para que quedó comprobado que la niña de autos acude todos los jueves para recibir atención en terapia de lenguaje, que la demandante es su representante legal y quien asume los gastos de sus estudios.
Por último, en relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto la demandante.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
El presente Informe Técnico Integral se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de la ciudadana Egle Vielma González, la niña reside bajo los cuidados y atenciones de la tía materna ciudadana Elena del Carmen Mora González.
La niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) presenta un desarrollo evolutivo acorde a su grupo etareo. Luce capacidad cognitiva promedio. Evidencia signos de ajuste emocional, con pensamiento pre-lógico (simbólico). Se comunica mediante lenguaje verbal y no verbal y realiza marcha coordinada. Refleja habilidades sociales y búsqueda de autonomía.
Presenta sentido de inclusión en el grupo familiar en cual reside. Muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como imago materno y figura de protección y afecto. La niña obedece los controles disciplinarios ejercidos por la misma.
La presente acción judicial fue iniciada por la tía materna ciudadana Elena del Carmen Morán González, quien demanda ante el Tribunal conocedor de la presente causa, a los fines de que se acuerde otorgarle la Colocación Familiar y asumir la representación legal de la niña, para así garantizarle el disfrute pleno de sus derechos y brindarle los cuidados y atenciones que requiere.
La demandante Elena del Carmen Mora González exhibe funcionamiento intelectual promedio. Presenta características de perfil de normalidad psicológica, con indicadores de capacidad para establecer relaciones interpersonales, rasgo de personalidad extrovertida, con tendencias imperativas, y signos de tristeza que no constituyen psicopatologías. Se muestra identificada con su rol inherente, percibiendo a la niña de autos como hija propia.
La demandante ciudadana, Elena del Carmen Mora González se encuentra activa laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, reside en una vivienda tipo casa, de su propiedad construida con materiales sólidos y resistentes la cual reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad, la niña de autos dispone de una habitación la cual está acondicionada y cuenta con un mobiliario acorde a la edad y género de la misma.
Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde reside la demandante junto a la niña de autos y los mismos coincidieron en afirmar que la Sra. Elena del Carmen González es una persona de buen proceder y que le brinda a la niña de autos todas las atenciones que requiere para su sano desarrollo integral.
Vistos los resultados de la investigación integral este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Elena del Carmen Mora González, cuenta con las condiciones psico-sociales y es garante del bienestar integral de la niña.
Este Equipo estima conveniente que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), mantenga los lazos afectivos con su progenitora y hermanas en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña reside con la demandante y que se apreció que tiene identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como imago materno y figura de protección y afecto.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente refleja normalidad psicológica y no presenta signos de psicopatologías, está identificada con su rol y percibe a la niña de autos como hija propia, por lo que reúne las condiciones sociales, físico-ambientales y psicológicas para garantizarle todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con la prueba documental y de informes supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que la demandante es quien están encargada de los cuidados de la niña y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, la actitud omisiva e irresponsable de la progenitora, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que la niña de autos muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto; y, iv) que no ha sido posible el reintegro de la niña de autos a su familia de origen nuclear (madre).
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho ha venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, y así se establece.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante y la demandada manifestaron que son tía y sobrina; y si bien no consta en actas la documentación pertinente para acreditar para demostrar la filiación entre ellas, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea ascendente en segundo grado de consanguinidad (tía-sobrina), y por ello, la actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera este sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y su Representación (específicamente su representación en materia de salud, educación y obtención de documentos públicos de identidad) a la demandante, ciudadana Elena del Carmen Mora González, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Elena del Carmen Mora González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.846.582, en contra de la ciudadana Eglee Alejandra Vielma González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.228.283, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (específicamente su representación en materia de salud, educación y obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana Elena del Carmen Mora González, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700063, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-000611.
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