REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700061.
Asunto No.: VI31-V-2015-001096.
Motivo: Fijación y Extensión de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana María Cristina González López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.786.558.
Abogada asistente: Irimar Prieto, defensora pública sexta (6ª).
Parte demandada: ciudadano José Luis Oquendo García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.811.658.
Adolescente y joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos los días 28 de octubre de 2000 y el 20 de septiembre de 1998, de quince (15) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana María Cristina González López, antes identificada, a favor del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por Extensión de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano José Luis Oquendo García, antes identificado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el cuaderno cautelar que en fecha 4 de mayo de 2015, el tribunal sustanciador decretó medidas preventivas sobre los beneficios laborales que percibe el demandado en la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
En fecha 21 de mayo de 2015, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de mayo de 2016.
Luego de reprogramada en varias oportunidades la celebración de la audiencia de juicio, debido a la incomparecencia de las partes; por auto de fecha 13 de julio de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 8 de agosto de 2016.
Ese día, la parte demandante compareció sin abogado que le asistiera, se difirió el acto a los fines de garantizarle los derechos a la defensa y a la asistencia técnica, y por auto de fecha 16 de agosto de 2016, fue reprogramada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el 4 de octubre del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y la joven adulta de autos junto con la defensora pública que las asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oportuna y oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia.
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Antes que todo, este sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión de la progenitora-demandante, tomando en cuenta –también– lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la audiencia de juicio.
En esa labor, observa este sentenciador que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por la ciudadana María Cristina González López, antes identificada, cuya pretensión es la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) ambos adolescente, pero esta última en el curso del juicio cumplió dieciocho (18) años de edad.
Ahora bien, vistas las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, queda claro que la pretensión de la progenitora-demandante es la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); mientras que la joven adulta Shily Jussayu Oquendo González, actuando en nombre propio por ser adulta, solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
De esa forma, queda delimitada la pretensión, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.552 y 137, de fechas 23 de octubre de 2002 y 2 de febrero de 2000, expedidas por los Registros Civiles de las parroquias Idelfonso Vásquez y Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente y a la joven adulta de autos. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el adolescentes y la joven adulta de autos y los ciudadanos María Cristina González López y José Luis Oquendo García. Folios 9 y 11.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 557, de fecha 9 de diciembre de 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos María Cristina González López y José Luis Oquendo García. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 13.
• Copia certificada de la constancia de la adjudicación de un local comercial de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del municipio Maracaibo, donde hace constar que el ciudadano José Luis Oquendo es comerciante adjudicatario de un local asignado con el No. 27 en el módulo 4 del Boulevard Comercial Av. 14, ubicado en la calle 100 (Libertador y Vereda Rivas del municipio Maracaibo del estado Zulia). Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnados por el adversario; en el presente caso se tiene que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
• Tarjeta de presentación del demandado, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por ser impertinente. Folio 32.
• Impresión de la “planilla de consignación de documentos” No. 1034822600, emanada de la Web del estudiante de la Universidad del Zulia, correspondiente a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde se evidencia que fue ubicada para cursar odontología en la Facultad de Odontología para el periodo anual 2016, a la cual se le confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por no haber sido impugnada por el adversario. Folio 63.
2. TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Margarita González, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.417.991, la cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 8 de agosto de 2016, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes de autos (para entonces), quienes comparecieron y ejercieron ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y la joven adulta de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado y procrearon tres (3) hijos de los cuales dos son menores de edad. Que por razones desconocidas el demandado decidió unilateralmente e intempestivamente abandonar el hogar conyugal a partir del 20 de diciembre de 2014, sin dar explicación alguna, y es precisamente a partir de esa fecha que se desentendió por completo de cumplir con sus deberes y obligaciones paternales, a pesar de tener los medios económicos suficientes para cubrirlos y no tener otra carga familiar que afrontar, por lo que ha tenido que afrontar sola esa enorme carga familiar, que es común de ambos padres, para evitar que sus hijos pasen privaciones que pongan en riesgo su integridad física, mental y moral. Que el progenitor de los adolescentes tiene suficientes entradas ya que primeramente es empleado activo de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y en segundo lugar por su condición de comerciante adjudicatario de un local comercial, cuyo flujo de caja es bastante aceptable.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el adolescente y la joven adulta de autos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los adolescentes de autos (cuya custodia, la del adolescente, la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de sus hijos.
Las necesidades del adolescente beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En lo que respecta a la joven adulta de autos, a pesar de que ya es mayor de edad, con la prueba documental “planilla de consignación de documentos” impresa de la Web del Estudiante de la Universidad del Zulia, ha quedado probado que está inscrita para estudiar odontología en la Facultad de Odontología para el anual 2016; por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, aun cuando la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrarla, se evidencia en el cuaderno cautelar que el demandado labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos, amén de que en la audiencia de juicio la parte actora alegó que está recibiendo el dinero retenido por la medida preventiva.
Además, con la constancia de la adjudicación supra valorada quedó demostrado que el ciudadano José Luis Oquendo es comerciante adjudicatario de un local asignado con el No. 27 en el módulo 4 del Boulevard Comercial Av. 14, ubicado en la calle 100 (Libertador y Vereda Rivas del municipio Maracaibo del estado Zulia). Sin embargo, no quedó probada la actividad comercial o que produzca ingresos para el progenitor-demandado.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual que devenga el demandado para los hijos como cuota mensual de Obligación de Manutención, sin embargo, tomando en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartidos entre ambos padres, prudencialmente se disminuye al cuarenta por ciento (40%) del salario integral mensual que devenga el demandado, y así debe ser fijada.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, fijarse y extenderse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Cristina González López, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.786.558, en representación de su hijo, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, y PROCEDENTE la solicitud de extensión de la Obligación de Manutención, incoada por la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad No. V-26.416.391, ambas pretensiones en contra del ciudadano José Luis Oquendo García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 6.811.658. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente y la joven adulta de autos la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario integral mensual que devenga el ciudadano José Luis Oquendo García en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las vacaciones y bono vacacional percibido por el ciudadano José Luis Oquendo García, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda escolar que les corresponda al adolescente de autos, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano José Luis Oquendo García, más el ciento por ciento (100%) de la ayuda por juguetes que les corresponda al adolescente de autos, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano José Luis Oquendo García, inscribir o mantener inscritos a los beneficiarios de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud a los beneficiarios de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que los niños gocen de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, educación.
5. SUSPENDE las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 1º de mayo de 2015.
6. ORDENA al empleador, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana María Cristina González López, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 3° ejusdem).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700061, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001096.
GAVR/
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