REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: PJ0012017000055
Asunto No.: VP31-V-2015-000179.
Motivo: Modificación de custodia y autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.859.382.
Abogada asistente: Karin Soto Salas, defensora pública décima tercera (13ª).
Parte demandada: ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.297.425.
Apoderado judicial: Franklin José Áñez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 13 de septiembre de 2002, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Modificación de custodia y autorización judicial para cambio de lugar de residencia interpuesto por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, antes identificado, en contra de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, antes identificada, en relación con el adolescente antes mencionado.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fechas 26 y 27 de noviembre de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de la parte demandada y de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través del escrito registrado en fecha 8 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte la demandada contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 6 de febrero de 2017. Ese día compareció la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. Así mismo, compareció la parte demandada sin asistencia jurídica alguna y vista la solicitud de las partes, el tribunal acordó el diferimiento de la audiencia de juicio.
Luego, por auto de fecha 9 de enero de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. Así mismo, compareció la parte demandada acompañada de su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 784, de fecha 20 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán y Jonan Isabel Albornoz Montero. Folio 6.
• Original de la boleta de notificación de fecha 30 de julio de 2015 y del acto administrativo de la misma fecha dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No. 13.058-15, sustanciado por denuncia presentada por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 32 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente de autos, por la acción de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 7 al 13.
• Copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio No. 50 dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el suprimido Despacho del juez unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que fue disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán y Jonan Isabel Albornoz Montero, y que ambos padres acordaron las instituciones familiares, entre estas que la custodia del adolescente de autos sería ejercida por la progenitora.
A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 14 al 18.
• Informe psicológico de fecha 23 de octubre de 2015, elaborado por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO). Folios 19 y 20.
• Reporte de evaluación escolar, boletines de rendimiento y constancias de promoción en el nivel de educación primaria del adolescente de autos, expedidos por la Unidad Educativa Colegio San Vicente Paúl.
A estos documentos a pesar de ser privados, visto que no fueron impugnados por la parte a quien se opone, esta sentenciadora les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folios 43 al 52.
• Original de la oferta de trabajo expedida por el representante legal de la empresa SOGRAL CS. de fecha 6 de noviembre de 2015, dirigida al demandante de autos, donde se le ofrece la posibilidad de ingresar a trabajar en el cargo de inspector de mantenimiento y ejecución de obras en esa empresa ubicada en Calama, Antofagasta, Chile, con las siguientes condiciones: 1) El trabajo se cumplirá bajo la normativa de la empresa SOGRAL CS, ubicada en calle Costa Rica 2650 Población 21 de mayo en la Comuna de Calama Región de Antofagasta, Chile; 2) La jornada de trabajo será de 45 horas semanales, de lunes a viernes; 3) Sueldo mensual neto: 800.000 (ochocientos mil pesos) mensuales, considerando las leyes sociales, incentivos variables asociados a resultados, bonos o comisión. 4) La fecha de inicio de contrato será según la fecha de obtención del permiso de trabajo con visa temporaria en trámite otorgada por el Departamento de Extranjería con sede en la ciudad de Calama. 5) La duración del contrato será indefinida una vez obtenido dicho permiso anteriormente estipulado. La firma de este documento fue autorizada por el notario público de Calama, Chile y sellado por ante el Consulado Honorífico del Chile en Maracaibo. Folio 53.
• Original de la circular No. 009/2015 de fecha septiembre de 2015, expedida por la Rectoría del Colegio Particular San Ignacio, ubicado en Calama, Chile, que contiene información relativa al proceso de matrícula y costos del año escolar 2016, sellado por ante el Consulado Honorífico del Chile en Maracaibo. Folios 54 al 56.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración de los anteriores documentos, es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
Esa Convención ha sido suscrita tanto por Venezuela como por Chile, en consecuencia, al estar apostillados no se requieren los trámites para su legalización previstos en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Artículo 11. Corresponde a los Cónsules: 29. Legalizar las firmas de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados.

Ahora bien, se observa que los anteriores documentos expedidos en el extranjero (oferta de trabajo y circular) no están apostillados, ni tampoco fueron legalizados por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en aquel país; motivo por el cual no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tener validez y eficacia, en consecuencia, se desechan del proceso.
2. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la odontóloga María Alejandra Luengo Zambrano, del Centro de Especialidades SOYMCA C.A, para que informen si el adolescente de autos es su paciente e indique quién lo acompañó a las consultas médicas y canceló las mismas; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 22 de junio de 2016, en el cual se lee que el adolescente fue su paciente desde el 8 al 28 de octubre de 2015, y se le realizó saneamiento bucal, asistiendo a todas las citas acompañado de su representante el Sr. Rixio Espinoza, quien canceló todos los honorarios profesionales de los tratamientos. Folio 75.
• Solicitó que se oficiara al colegio San Vicente de Paúl para que informen si el adolescente de autos es alumno regular de dicha institución y de ser afirmativo remitir las notas certificadas del alumno desde cuarto grado hasta el presente año escolar, e indicar quién es el representante y quién cancela las mensualidades; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de junio de 2016, en el cual informan lo siguiente: 1) Efectivamente el adolescente es alumno regular de la Institución U.E. Colegio San Vicente de Paúl, código S0485D2313. 2) El representante del alumno es el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán. 3) Las mensualidades del Colegio son canceladas a través de la cuenta ABC No. 0009373870 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán. 4) Se anexan las notas certificadas del alumno desde 4to. Grado hasta el año escolar 2014-2015 y constancia de calificaciones del año escolar 2015-2016. Folios 76 al 80.
• Solicitó que se oficiara al Club Deportivo San Vicente, para que informen si el adolescente de autos fue alumno regular de dicha institución y de ser afirmativo quién era el representante y cancelaba las mensualidades, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 22 de junio de 2016, en el cual hace constar que el adolescente fue atleta de ese club deportivo el período 06-02-2015 hasta el 30-06-2015, en la disciplina deportiva de fútbol campo, categoría infantil C, participando en la Copa Amistad 2015, obteniendo el 2° lugar. Asimismo, que su representante legal y quien cancelaba las mensualidades es su el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Folio 81.
• Solicitó que se oficiara a la Academia World Music, para que informen si el adolescente de autos es alumno regular de dicha institución y quién es el representante y cancela las mensualidades; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de junio de 2016, en la cual hacen constar que el adolescente es alumno regular de esa academia en la cátedra de Guitarra Eléctrica y Solfeo, siendo representado por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Folio 82.
• Solicitó que se oficiara a la academia de karate AKIKOMBUCAN DOJO HIRAMATSUKAI, para que informen si el adolescente de autos fue alumno regular de dicha institución, quién era el representante y cancelaba las mensualidades, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 22 de junio de 2016, en la cual hace constar que el adolescente fue atleta del Dojo Okikonbukan (Escuela de Karate Do y Kobudo) en el período de 19-01-2009 hasta el 01-06-2012, aprobando el grado de cinturón naranja 6to Kyu en la disciplina de Karate Do y Blanco Raya Amarilla 9no Kyu en la disciplina de Kobudo, siendo su represente legal y quien cancelaba las mensualidades el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Folio 83.
A las anteriores pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Villalobos, Rixio Guillermo Espinoza López, Emilia Elena Medrano de Espinoza, Dorila Del Carmen Abreu Urdaneta, Carmen Guadalupe Soto Ávila, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.763, V-3.383.915, V-4.152.359, V-5.799.899, V-4.788.440, respectivamente, de los cuales no compareció a la audiencia de juicio la tercera de los nombrados, por lo que se declaró desierta la evacuación de los otros (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fue juramentado y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
4. INFORME TECNICO INTEGRAL:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00276/16 de fecha 25 de julio de 2016.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 85 al 103.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Impresión con sello húmedo de la constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se aprecia que la ciudadana Jonan Isabel Albornoz, presta sus servicios a ese organismos desde el 8 de diciembre de 2014, desempeña el cargo de secretaria y los beneficios laborales que percibe.
A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 61.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Joleny Camejo y Nancy Montero de Albornoz, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-13.362.825 y V-3.647.497, respectivamente, los cuales fueron juramentados y rindieron sus testimonios.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandante de la siguiente manera:
1.- ¿Señor Rixio, usted pretende residenciarse con Guillermo en Chile temporal o permanentemente? respondió: permanentemente.
2.- ¿El inicio de su contrato o empleo en Chile dependerá de cuando termine de gestionar el tramite de documentación aquí en Venezuela? respondió: estoy legalmente listo para viajar, todos los documentos de Guillermo y los míos están en regla, porque he ido gestionando por medio de la embajada chilena aquí en Venezuela la apostilla de los mismos y al llegar a Chile con la oferta de trabajo que tengo se me otorgaría la condición de residente temporal.
3. ¿Cuál sería la situación legal de Guillermo en aquel país, si eventualmente se autoriza el viaje? respondió: la visa de residente temporal que me darían en Chile me abarca a mí y a mis dependientes, como a Guillermo, con esa visa se tiene allá un estatus legal hasta que se cumpla el periodo de tiempo necesario para solicitar luego que nos concedan la residencia permanente, que es un proceso que se tarda unos 3 o 4 meses.

Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 6 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión del adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho. Expresó:
Estoy acá para expresar mi opinión ya que mi papá y mi mamá no se ponen de acuerdo porque yo me quiero ir a Chile junto con mi papá y su pareja y su hija. Esa situación me pone triste y preocupado, y yo no me veo quedando con mi mamá, es algo impensable. Una vez mi mamá se fue a Margarita y no me llevó y de paso un día que se fue me dolía el estómago y ella no sabía que darme y mi papá le dijo qué medicina darme. Estoy desde 2015 tratando de mejorar la relación y ella nada. Una vez fui a Caracas y la pareja de mi papá me pidió el teléfono de mi mamá y hablaron y hubo un roce. Mi papá suplía el día de la madre en mi colegio, yo con el regalo y los demás compañeros entregando y ella no estaba por todo esto. La pareja de mi papá y él están comprometidos para casarse y queremos irnos a Chile, y como ella se preocupa por mí, como llevarme a cortar el cabello, tuvo la iniciativa de llevarme al médico para curarme del acné, y yo siento que ella me quiere que hay un lugar para mí y por todo esto para mí es un paraíso. Mi papá siempre se ha preocupado por mí y me ha pagado todos los gastos, que vendría siendo educación, recreación, por que hubo una vez se me partió un diente y mi mamá me decía yo te voy a llevar para que te revisen y a la final quien me llevó fue mi papá porque hasta fiebre me dio del dolor y me dolía la cabeza y me sentía muy mal y me da mucho pánico quedarme con mi mamá, porque mi papá no me lo dice pero con acciones siento que él es mi único apoyo. Un ejemplo, le pido pinta una pared de blanco y nada se compromete con algo que no puede hacer. No tengo duda alguna de que me quiero ir porque veo que hay muchas expectativas en el proyecto que mi papá me esta ofreciendo de irme allá, veo que voy a poder estar tranquilo, se va a poder desarrollar más tranquilo y no voy a tener el estrés de que me atraquen en la calle. Estábamos un día llegando a la casa y se metieron tres tipos y métanse en esa cama y nos amarraron y ahora temo por mi vida, y cuando mi papá me invita a salir eso me desgana. Yo allá voy a poder sacar mi celular y mi papá me dice que siempre hay la posibilidad de que si yo quiero me venga con mi mamá. Mi papá ya tiene una expectativa de trabajo y una buena propuesta de estudio. Yo vivo con mi papá. Cuando ellos se divorciaron dijeron que yo iba a estar una semana con mi papá y una semana con mi mamá, pero a raíz de los estudios como mi mamá no me podía ayudar, yo bajé mi rendimiento debido a eso, yo pude haber repetido quinto grado. Entonces, mi papá observó que bajé mucho mi rendimiento y me empecé a quedar entre semana con mi papá y los fines de semana con mi mamá. El año pasado (marzo de 2016) le dije a mi papá quiero darle otra oportunidad a mi mamá y volví una semana con cada uno, pero en ese tiempo comenzaron a haber conflictos, y desde agosto de 2016, me quedaba con mi papá y yo decidía si me quedaba un día o iba a visitar a mi mamá. Desde diciembre de 2016 para acá he ido con más frecuencia a casa de mi mamá para que haya más roce y mejorar mi relación con ella y en función de mejor comunicación yo le digo a mi mamá los días que me quiero quedar con ella y ella a su vez, le dice a mi papá y así lo estamos haciendo actualmente”. Para finalizar se le preguntó: ¿deseas opinar algo más?: respondió: en el cumpleaños de mi mamá del año pasado le pregunté que si iba a hacer algo porque quería compartir con ella, y me dijo que no haría nada. A los días voy a su casa y me dijo que le partieron tres tortas y no me dijo a mí y esas son situaciones que me duelen mucho a mí y me hacen ver que mi único apoyo es mi papá y es quien me quiere. Y una última cosa, la pareja de mi papá a veces comparte gastos con él y hasta paga gastos que no le corresponden a ella, por ejemplo, ella fue quien compró mis uniformes de este año, ya que mi mamá se había comprometido y no cumplió. En función a todo eso yo me quiero ir con mi papá del país, y me daría mucho pánico si me tendría que quedar con ella.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolecente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la

Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En el caso en estudio, resulta innegable que el adolescente de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplió su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicios de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia de su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad.

No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor custodiador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no custodiador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (custodiador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de este.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país (negritas agregadas).

De esta forma, en el literal c) se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
• Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país: Chile.
• Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso el progenitor-demandante tal como y como se aprecia de la evacuación de la prueba de declaración de parte, evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, precisó que se trata de un cambio de residencia definitivo.
• En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
• En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija, niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time y otros similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
• El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
- En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, estos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
- En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
• Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. en el presente caso, el progenitor demandante solo indica la dirección del colegio y de la empresa que le ofreció trabajo: Calama, Antofagasta, Chile.
• De igual forma, el artículo 10 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de un informe técnico integral para su posterior valoración; en consecuencia, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral. Así se hizo en el caso de autos y sobre eso se ahondará más adelante.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el principio del interés superior del niño, el cual –en la gran mayoría de los casos– está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
V
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, se observa que en la contestación la progenitora-demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos libelados; por lo que le corresponde al progenitor-demandante demostrar los extremos antes señalados, y al progenitor-demandado los hechos que alegó en la contestación, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre las partes y el adolescente de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues legalmente son quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza.
A su vez, con la copia certificada de la sentencia queda demostrado que las partes intervinientes, al momento de divorciarse, acordaron que la progenitora ejerciera la custodia del adolescente de autos, cuya modificación pretende el demandante.
Entretanto, con las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, supra valoradas quedó demostrado que el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, interpuso una denuncia por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de su hijo, por la acción de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero.
Lo anterior condujo a que ese órgano administrativo en fecha 30 de junio de 2015, dictara la medida de protección provisional de carácter inmediato: “Cese de agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, entre la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero… y el adolescente [de autos] en aras de garantizar su derecho a la integridad personal…”.
De igual forma, en el contenido de la decisión se observa que la madre “…violentó el derecho al buen trato… por cuanto… [admitió] haber actuado de una forma no amorosa el día 27 de junio ante la actitud de su hijo por considerar que… estaba siendo irrespetuoso ante su autoridad y a la de su abuela, lo cual de continuar podría considerarse como una amenaza del derecho a la integridad personal del adolescente… a lo cual [la madre] promete que dicha situación no ocurrirá de nuevo…”; e igualmente que el adolescente “…tuvo una actitud irrespetuosa hacia su progenitora y hacia su abuela, por lo cual estaría ocasionando el incumplimiento de sus deberes, reconocidos en el Art. 93 de la LOPNNA, en especial el literal `d´ `honrar, respetar y obedecer a su padre, madre…”.
Por esos motivos, el Consejo de Protección ratificó la medida de protección provisional y dictara otras como: inclusión del grupo familiar, de forma conjunta o separada, en un programa de orientación familiar para fortalecer los lazos familiares y los canales de comunicación entre los progenitores; orden de tratamiento psicológica a los progenitores, declaración de responsabilidad de ambos padres, declaración de responsabilidad del adolescente en cuanto al cumplimiento de sus deberes e intimación al padre para consignar los informes psicológicos del grupo familiar.
Mientras que con el informe psicológico emanado de la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), queda evidenciado que en el adolescente de autos se detectó conflictos en el área familiar que provocan problemas en su comunicación con la progenitora “…con la cual no convive desde hace dos años por convenio entre sus padres”; y por ello convive con el padre y comparte los fines de semana con la madre.
Además, que el adolescente expresa su deseo de continuar con la figura paterna, y manifiesta poco interés y agrado por interactuar con su madre, quien utilizó mecanismos excesivos para reprenderlo; situación que el adolescente tiende a manipular y por eso se muestra inflexible a aceptar su falla al haber irrespetado los lineamientos y normas establecidos por su mamá. Se recomienda mantener el régimen, ya que •…ha sido funcional la convivencia con la figura paterna” y terapia familiar para mejorar la comunicación madre-hijo.
Por otra parte, con las pruebas de informes emanadas de la odontóloga María Alejandra Luengo Zambrano, del Centro de Especialidades SOYMCA C.A., del colegio San Vicente de Paúl, del Club Deportivo San Vicente, de la Academia World Music, y de la academia de karate AKIKOMBUCAN DOJO HIRAMATSUKAI, queda probado que el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza, se ha encargado de satisfacer las necesidades de salud, educación formal y actividades complementarias de su hijo, y lo representan ante el colegio y esas instituciones.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos promovidos por la parte actora, observa esta sentenciadora que los ciudadanos Carlos Alberto Silva Villalobos, Dorila del Carmen Abreu Urdaneta, Carmen Guadalupe Soto Ávila, quedaron firmes y contestes en sus declaraciones al afirmar que el progenitor ha sido la persona que ha participado en el proceso educativo de su hijo el adolescente de autos, desde que este comenzó a cursar el 4to, 5to y 6to grado de educación primaria en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl, quedando igualmente comprobada la corresponsabilidad asumidas tanto por los miembros de la referida institución, como por su progenitor para alcanzar el mayor rendimiento académico del adolescente de autos ante la situación irregular suscitada en su entorno familiar, específicamente ante la poca participación de la progenitora-demandada en dicho proceso educativo, a quien manifestaron no conocer por cuanto solo acudía a las citas pautadas el demandante de autos.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar el mérito probatorio del informe técnico integral, cuyas conclusiones integrales refieren:
Se trata del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, procreado en la relación matrimonial entre Rixio Espinoza y Jonan Albornoz. Para el momento de la investigación el adolescente reside de manera compartida con ambos progenitores.
Guillermo Andrés presenta un adecuado desarrollo evolutivo y un desempeño académico sobresaliente. Arroja características identificación positiva con el contexto familiar paterno, así como vinculación hacia el progenitor. En contraste, presenta dificultades relacionales con la figura materna, a la cual descalifica, apreciándose una inversión de roles, desde la cual siente la necesidad de supervisar, juzgar y emitir opinión en relación a las acciones de su progenitora, a lo cual subyacen creencias reforzadas por una dinámica familiar disfuncional.
El presente procedimiento Judicial fue iniciado por el progenitor Rixio Espinoza, quien tiene interés en que se le otorgue la Custodia legal de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), asimismo, la Autorización para el Cambio de Domicilio.
El progenitor ya identificado, no arroja signos de psicopatologías. Se percibe identificado con el rol paterno, apreciándose tendencias alienantes inconcientes en el desempeño del mismo, a las que subyacen inclinaciones ansiosas a la rigidez y metodicidad.
El progenitor se encuentra activo laboralmente; el ingreso que percibe aunado a los bonos que le otorga la empresa de manera anual y la utilización de la tarjeta de crédito, le permite cubrir erogaciones a su cargo; incluyendo los del adolescente de autos. La vivienda donde residen es propiedad de los abuelos paternos del adolescente, la misma presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, en la cual Guillermo Andrés comparte habitación con el progenitor, cuenta con mobiliario acorde a la edad y género. Según fuentes de información el progenitor es una persona que se conduce bajo las normas del buen proceder, el adolescente recibe los cuidados y atenciones que amerita.
La progenitora Jonan Albornoz, es enfática al manifestar su total desacuerdo con la demanda incoada por el progenitor en su contra por cuanto considera que no existen elementos que descalifiquen su rol materno.
La señora Jonan Albornoz, presenta características de normalidad mental. Se muestra identificada con el rol materno, mostrando dificultades para el ejercicio del binomio autoridad – afecto en el desempeño del mismo, como consecuencia de tendencias dependientes y de sumisión que afectan su toma de decisiones y relaciones interpersonales.
La progenitora se encuentra activa laboralmente, los gastos del grupo familiar son compartidos con su pareja, permitiéndoles sus ingresos cubrir la totalidad de los gastos a su cargo; incluyendo gastos del adolescente. El inmueble que ocupa es tipo apartamento, propiedad sucesoral, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, el adolescente dispone de habitación, la cual le permite el confort acorde a la edad y género. Según fuentes de información el grupo familiar son personas que se conducen bajo las normas del buen proceder; el adolescente se limita a las normas de educación.
Ambos progenitores han sido parte activa en la formación y crianza del adolescente de autos; garantizándoles los derechos que le asisten, mostrando sentimientos de amor y compromiso con la crianza del adolescente.
Este Equipo Multidisciplinario considera que ambos progenitores al momento de la investigación reúnen condiciones psicológicas, socio-económicas y físico-ambientales; para continuar asumiendo los cuidados y atenciones que requiere el adolescente.
Luego, en las recomendaciones integrales expresa:
Se estima conveniente la inserción del grupo familiar Espinoza Albornoz, en un proceso psicoterapéutico familiar que permita solventar la disfuncionalidad que acarrea dificultades relacionales entre sus miembros.

Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba promovido por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 10 establecen:
En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio de la prueba; b) que una de las profesionales que intervino en su elaboración respondió a la solicitud de aclaratoria realizada por la defensora publica que asiste a la parte demandante; y c); los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del adolescente de autos y sus progenitores.
Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, la cual resulta fundamental a los efectos de la presente decisión, se destaca que el adolescente “reside de manera compartida con ambos progenitores”.
Además, que muestra reconoce a ambos padres como referentes primarios, muestra apego, vinculación e identificación positiva con el padre y el contexto familiar paterno. Mientras que, presenta dificultades de relación con la madre, a la cual descalifica. Se aprecia una inversión de roles “derivada de una dinámica familiar disfuncional” con un padre con tendencias alienantes y una madre con dificultades para el manejo del binomio autoridad-afecto.
Entretanto, en cuanto al progenitor-demandante, apunta que no presenta signos de psicopatologías y está identificado con el rol paterno, pero se aprecian tendencias alienantes inconcientes en su desempeño.
En ese mismo sentido, con respecto a la progenitora-demandada refiere que se muestra identificada con el rol materno y muestra dificultades para el ejercicio del binomio autoridad-afecto.
Este informe técnico concluye que “ambos progenitores… reúnen condiciones psicológicas, socio-económicas y físico-ambientales; para continuar asumiendo los cuidados…” de su hijo y que “ambos… han sido parte activa en la formación y crianza del adolescente de autos”, le garantizan sus derechos y muestran sentimientos de amor y compromiso con su crianza.
Con lo anterior, esta sentenciadora verifica la noción de coparentalidad en el presente caso, que implica la presencia de los dos progenitores en la vida diaria del adolescente; aspecto primordial que se tomará en cuenta en esta decisión, para no vulnerar el derecho del adolescente a tener en su entorno una unidad familiar estable, aunque sus padres no vivan juntos, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA.
Por otra parte, en cuanto a la actividad probatoria de la progenitora-demandada, se limitó a promover como prueba documental su constancia de trabajo, con la cual queda demostrado que labora para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Entre tanto, de la testimoniales rendidas por las testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas Joleny Camejo y Nancy Montero de Albornoz, las mismas quedaron firmes y contestes en afirmar sobre la participación de la progenitora-demandada en el proceso de crianza de su hijo (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) durante el tiempo que este ha compartido con ella, es decir los fines de semana –cuando así ha sido cumplido- manifestando que cuentan con los recursos económicos y morales que le permitan garantizar a cabalidad todos los derechos de su prenombrado hijo y por ende ejercer la responsabilidad de crianza en caso de que su progenitor llegase a residenciarse en Chile.
Así las cosas, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a modificar o no el ejercicio de la custodia, actualmente atribuida a la madre, y conceder o no la autorización pretendida por el progenitor-demandante, quien desea residenciarse junto con su hijo en Chile, país donde dice contar con una oferta de trabajo.
Ahora bien, en armonía con las consideraciones que anteceden y una vez valorado el material probatorio cursante en autos, especialmente los resultados del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, constatado como ha quedado:
i) Que el adolescente de autos reside de manera compartida con ambos progenitores, por un régimen de convivencia familia acordado verbalmente por ambos padres, pero comparte mayor tiempo con su padre.
ii) Que ambos padres son idóneos para ejercer la tenencia material de su hijo, en virtud de que se muestran identificados con sus roles materno y paterno, y que reúnen condiciones sociales y psicológicas para continuar asumiendo los cuidados y atenciones de su hijo.
Empero, la madre presenta dificultades para el ejercicio del binomio autoridad-afecto; situación que condujo a que en una oportunidad el Consejo de Protección dictara medidas de protección.
iii) Que el adolescente refleja mayor identificación con el progenitor y el contexto familiar paterno, mientras que su comunicación con la progenitora no es adecuada, en parte por el empleo de inadecuadas técnicas disciplinarias; y en parte por el incumplimiento de deberes del adolescente al desobedecer los lineamientos y normas establecidos por su mamá (Vid. informe psicológico) a quien descalifica y ha asumido el rol de supervisarla y juzgarla (Vid. informe técnico integral) cuando eso no le corresponde.
iv) Que ambos padres han sido copartícipes activos en el proceso de formación y crianza de su hijo, y cumplen con sus roles parentales.
v) Que el adolescente de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en su país natal.
vi) Que el progenitor-demandante con su actividad probatoria nada probó sobre los extremos a los que en la parte motiva se hizo referencia relacionados con la garantía de los derechos a la educación y a la salud y a servicios de salud en el país donde pretende establecerse, ni tampoco cursa prueba fehaciente para demostrar el estatus migratorio en el que estaría el adolescente en Chile; ni sobre el trámite de la visa y/o documentación necesaria para regular la permanencia legal del beneficiario de autos en aquel país; aun cuando esta sentenciadora a través de la evacuación de la declaración de parte evacuada oficiosamente trató de indagar al respecto.
Bajo esas premisas, ahora cabe preguntarse: en el presente caso ¿Cuál es el verdadero interés superior del adolescente de autos?
En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
De esta forma, el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
Por tanto, en casos como el de autos, el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Dicho de otro modo, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de unidad y paz familiar, entre otros de igual importancia. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales– debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, para determinar el interés superior del adolescente de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) se debe tomar en cuenta:
i) La opinión del adolescente de autos (parágrafo 1º, literal a). Al tomar en cuenta lo expresado por él, se aprecia que expresó su deseo de vivir con su padre y residir en Chile.
ii) Necesidad de cumplir deberes
iii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que el adolescente ejerza y disfrute de sus derechos a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidado por ellos (art. 25), a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen con un ambiente sano (art. 26), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (art. 27); en conjunción con los derechos que tiene el padre de desempeñarse laboralmente en el extranjero y alcanzar nuevas metas profesionales; a lo que se suma el derecho compartido, igual e irrenunciable que tiene la progenitora-demandada de ejercer la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hijo (art. 358), que además son obligaciones cuyo cumplimiento ha quedado comprobado en el caso que nos ocupa.
iv) La condición específica del adolescente como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
De manera que, estando limitado el ejercicio de esos derechos (arts. 25, 26 y 27) únicamente por el principio del interés superior del niño, tomando en consideración que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem), y que también está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
En el caso de marras, dadas las circunstancias fácticas a las que supra se ha hecho referencia, se concluye que el verdadero interés superior del adolescente de autos apunta a que siga beneficiándose del cumplimiento de las obligaciones (inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza) que han respetado sus padres en ejercicio de la coparentalidad, lo que conlleva a declarar que la mejor opción para que el adolescente resida es el país al que está acostumbrado, donde ha vivido, se ha criado y desarrollado junto con sus padres, donde se encuentra su familia extendida, inclusive su hermano por linaje materno (Alejandro José de tres años); aspectos que son de vital importancia para su sano desarrollo psicológico y emocional.
Y es que de acuerdo con el criterio que ha mantenido este tribunal en este tipo de decisiones, resulta determinante la presencia de un padre que ejerce la coparentalidad, cumple con sus deberes y es participe de la crianza y desarrollo de su hijo de forma activa y cotidiana. Diferentes decisiones se han tomado en otros casos cuando se ha estado en presencia de padres ausentes, insignificantes e incumplidores de sus deberes.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, al estar probado en las actas que el adolescente de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en Venezuela y que su madre ha sido copartícipe en su crianza (aun cuando en los últimos años ha convivido mayor tiempo con su padre); entonces la aplicación del principio del Interés Superior determina que deben privar los derechos del adolescente, entre estos, la frecuentación y el contacto permanente con su madre para que éste puede cumplir cotidianamente los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo.
Por todos los motivos antes expuestos, al ponderarse los derechos involucrados debe darse preeminencia a la noción de coparentalidad que implica la presencia de los progenitores en la vida diaria de los hijos, a pesar de que los padres estén separados, principio que “…se explicita por patrones de cooperación hombre-mujer en la crianza y roles igualitarios en la toma de decisiones. Ambos padres deben proveer la función nutritiva y coordinar en acuerdo la función normativa, lo que conlleva, el ejercicio de la función parental para socializar valores y pautas en un proceso contextualizado y dinámico” Reca, I. (1993:35-37) para una mejor adaptación y bienestar físico del grupo familiar” (Guevara, E. Montero, M., 1992); así como al cumplimiento de los derechos-deberes que la Responsabilidad de Crianza le impone a la madre; a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado que en la práctica la custodia no es ejercida como quedó establecido en la sentencia cuya modificación se pretende, que actualmente el padre es la persona que garantiza mayores derechos al adolescente de autos, y –por ende– la mejor opción para ejercer conforme a derecho la custodia del adolescente de autos, y así se declara.
Por todos los motivos antes expuestos, para este sentenciador resulta forzoso declarar que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho, pues procede la pretensión de modificación de custodia, pero es improcedente la pretensión de cambio de lugar de residencia, por lo que debe negarse la autorización para residenciarse el adolescente en el extranjero, así debe decidirse.
VI
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto a la convivencia familiar que se debe desarrollar para garantizar la relación materno-filial y los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y a la convivencia familiar, en virtud del otorgamiento y/o atribución de custodia concedida a su progenitor, este tribunal mantiene el régimen de convivencia familiar acordado verbalmente entre las partes, es decir el adolescente de autos podrá compartir con su progenitora, todos los fines de semana de cada mes, pernoctando en el hogar desde el día viernes en horas de la noche, hasta el día domingo en horas de la tarde.
De igual modo, se insta a los progenitores a propiciar y favorecer la convivencia familiar y la relación paterno filial a través de otras formas de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time, Whatsapp y otros similares), y así se decide.
VII
Para finalizar, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto que el Equipo Multidisciplinario recomendó la inserción del grupo familiar (madre-padre-hijo) un proceso psicoterapéutico familiar que permita solventar la disfuncionalidad que acarrea dificultar relacional entre sus miembros.
Por este motivo, en el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar para estimular la integración del adolescente en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y aportar herramientas a los progenitores para fomentar una comunicación respetuosa que les permita tomar las decisiones de forma conjunta sobre los aspectos relacionados con la crianza, educación y desarrollo de su hijo y procurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes que tienen ambos padres, el cumplimiento de los deberes del adolescente, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos sus integrantes, y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Modificación de custodia y autorización judicial para cambio de lugar de residencia intentada por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.859.382, en contra de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.297.425; en relación con el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
2. PROCEDENTE la pretensión de modificación de la sentencia No. 50 dictada fecha 13 de febrero de 2012, por el suprimido Despacho del juez unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en lo que respecta al ejercicio de la custodia, y OTORGA O ATRIBUYE al ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán la custodia del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
3. IMPROCEDENTE la pretensión de autorización judicial para cambio de lugar de residencia, y NIEGA la autorización solicitada. Así se decide.
4. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el adolescente de autos y su progenitora, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, titulado “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
5. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hijo) en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar para estimular la integración del adolescente en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y aportar herramientas a los progenitores para fomentar una comunicación respetuosa que les permita tomar las decisiones de forma conjunta sobre los aspectos relacionados con la crianza, educación y desarrollo de su hijo y procurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes que tienen ambos padres, el cumplimiento de los deberes del adolescente, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio suplente, La Secretaria,
Milagros del Carmen García Suárez Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000055 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No. VP31-V-2015-000179.
MCGS/