REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000060.
Asunto No.: VP31-V-2015-000178.
Motivo: Atribución del ejercicio de la custodia.
Parte demandante-reconvenida: ciudadano Yoander Luis Camacho Barboza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.239.883.
Abogada asistente: abogada Gabriela Faria, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada-reconviniente: ciudadana Yaily Carolina Escalante Labarca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.395.414.
Apoderadas judiciales: Leizman Arrieta, José Bermúdez y Xiomara Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.189, 61.914 y 60.549, respectivamente.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 27 de mayo de 2014, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución del ejercicio de la custodia, incoado por el ciudadano Yoander Luis Camacho Barboza, antes identificado, en contra de la ciudadana Yaily Carolina Escalante Labarca, antes identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 9 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del ministerio público
En fecha 11 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, se llevó a efecto una entrevista con la juez y las partes involucradas en la que no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos.
Consta en el cuaderno separado, que en fecha 26 de enero de 2016, el tribunal sustanciador decretó una medida de custodia provisional.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 8 de febrero de 2017, la cual fue reprobada mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, para el día 7 de febrero de 2017. En esa oportunidad se acordó no hubo horas de despacho por cuanto el juez natural se encontraba en la ciudad de Caracas en al acto solemne de apertura del año judicial.
Luego, por auto de fecha 9 de febrero de 2017, fue reprogramada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el día 15 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, acompañado de la defensora pública que lo asiste. No compareció la parte demandada. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Una vez celebrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, por ameritar el análisis exhaustivo de todos los medios de pruebas que han sido evacuados en la audiencia de juicio. Se fijó para el segundo (2º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de la parte demandante y la defensora pública que lo asiste, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 475, de fecha 28 de mayo de 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Médico Docente Paraíso, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la niña de autos y los ciudadanos Yoander Luis Camacho Barboza y Yaily Carolina Escalante Labarca, ya identificados. Folio 3
• Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 13084, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de Medida de Protección, iniciado en fecha 8 de julio de 2015, en relación al procedimiento por violación a los derechos y garantías de la niña de autos.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 6 al 62.
• Pagos electrónicos realizados desde las cuentas de los Bancos Provincial y Mercantil, cuyo titular de ambas es el ciudadano Yoander Camacho, a la cuenta del Banco Banesco, la cual corresponde a la ciudadana Yaily Escalante. Folios 191 al 208.
En ese sentido el tribunal sustanciador desecho las documentales que corren insertas en los folios 202, 204 y 205, por tratarse de copias fotostáticas simples.
Entretanto las copias certificadas admitidas esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 66, de fecha 2 de febrero de 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 75, de fecha 1° de agosto de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 73, de fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre los 3 niños y los ciudadanos Yoander Luis Camacho Barboza y Paola Andreina Prieto Ramírez. Folios 210 al 214.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 259, de fecha 9 de julio de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Yoander Luis Camacho Barboza y Paola Andreina Prieto Ramírez.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probado el matrimonio civil entre el demandante-reconvenido y la ciudadana Paola Andreina Prieto Ramírez. Folios 215 y 216.
2. INFORMES:
• Solicitó se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fines de que informe si es cierto que en sus archivos se encuentra el expediente 13084 del procedimiento de violación de los derechos y garantías de la niña de autos, se consigno mediante diligencia y el tribual ordeno agregarlas; dichas copias certificadas fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la parte demandante reconvenida. Folios 488 al 558.
• Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe si fue realizado un informe biopsicosocial en virtud de lo ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto No. VI31-V-2015-000668 contentivo de Régimen de Convivencia Familiar; cuya respuesta consta en comunicación EM-ZULIA00426/16 de fecha 24 de noviembre de 2016; a través de la cual remitieron copias certificadas del referido informe. Folios 391 al 416
• Solicitó se oficiara a la psicóloga Ana María Urdaneta, inscrita en el C.P.E.Z. bajo el número 0951, para que informe si la ciudadana Yaily Escalante ha sido su paciente, desde cuando asiste a sus consultas y el diagnostico indicado; cuya respuesta en comunicación sin numero de fecha 14 de diciembre de 2016, y la cual informa que la ciudadana Yaily Escalanet, portadora de la cédula de identidad No. V-18.395.414, fue su paciente desde el año 2013, hasta diciembre de 2014, actualmente no puedo dar diagnóstico, ni indicaciones, ya que la ciudadana no regreso a la consulta, motivo por el cual se desconoce la evolución del caso. Esto se conoce como Deserción Terapéutica, en el mes de agosto del presente año, se dio respuesta a su despacho explicando dicha situación bajo el No. VI31-2015000668, y se anexo copia fiel del último informe, para dar respuesta al oficio 1015-16, emitido en fecha 07 de julio de 2016. Para facilitar el proceso se enviara nuevamente copia fiel del último informe emitido a la ciudadana en cuestión, dejando dicho que esta evaluación está sujeta a revisión, ya que un individuo durante dos 2 años pudo haber realizado cambios en su conducta y debe ser verificado en la actualidad por otro especialista. Folio 610.
• Solicitó se oficiara a la empresa Asistencia Médica C.A. (AME C.A.), a los fines de que informe si es cierto que la niña de autos fue atendida en su sede Beta Su con motivo de las quemaduras que sufrió, la fecha en la cual fue atendida y la persona quien la llevó en dicha oportunidad, cuya respuesta consta en comunicación sin numero de fecha 13 de diciembre de 2016 y en la cual hace constar que la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de dos años, esta afiliada a este servicio desde el día 16 de julio del año 2014 con el número de carnet 649576 y el código de afiliado número 5383134. Efectivamente el día 06 de julio de 2015 a las 07:45 de la mañana es valorada en la base de AME ASISTENCIA MÉDICA, de la zona sur la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 13 meses de edad y un peso de 9.500 kg (para el momento de la valoración) dando como dirección el Barrio Los Robles, la cual ingresa con lesiones compatibles con quemaduras en miembros superiores específicamente en sus manos (30%) manifestando dolor, es valorado por médico de guardia quien realiza cura de la lesión y administra acetaminofén por vía oral. Cabe acotar que la doctora que valora a la menor llama a pediatría para decidir conducta médica ya que considera que la paciente debe ser valorada por cirugía pediátrica. La historia no refiere quien lleva a la menor a la consulta. Asimismo se anexan todas las consultas que la menor ha tenido a través de este servicio dirigiéndose a la base como domicilio desde la fecha de su afiliación hasta la actualidad. Folio 602 al 604.
• Solicitó se oficiara la Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Pediatría, para que se sirva informar si ante ese departamento fue atendida la niña de auto, cual médico la atendió, el motivo de su visita y la fecha de la misma; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de octubre de 2016, el cual tiene como finalidad dar respuesta a los oficios Nos. 1317-16 y 1318-16 de fechas 5 del mes de agosto del presente año; y el cual informa que luego de una búsqueda exhaustiva en nuestra fuente de información Morbilidad de Consulta Externa y Emergencia Pediátrica, se pudo constatar que la menor: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) sin cédula, No aparece registrada en nuestra institución en fecha 05 de junio de 2007 del mes de julio del presente año, así mismo, se remite Memorando Interno, emitido por Medicatura Forense de fecha 09 de julio del presente año, y a la vez se remite oficio del abogado Tulio Vera Palmar. Director de la Oficina de Asesoría Legal del SAHUM; en el cual no aparece registrada en nuestras fuentes de información. Asimismo, contactamos a la Dra. Maruja Mora, quien es la Jefe de la Emergencia de Pediatría y de manera verbal nos informo que para esa fecha no recuerda haber valorado a la paciente antes mencionada. Se le agradece aportar mayor información como por ejemplo la fecha exacta del ingreso, el número de historia si el mismo posee, con el fín de poder realizar el requerimiento solicitado. En respuesta al oficio No.1318-16 cumplimos con notificarle que luego de verificar en nuestra computadora y carpeta de archivo de oficios legales recibido y resueltos podemos informar que No hemos recibido dicho oficio proveniente de la Medicatura Forense, de fecha 09 de julio del 2016, en relación al paciente Camacho Escalane Victoria Valentina. Folios 385 y 388
• Solicitó se oficiara al médico pediatra Edgar García, quien labora en en el Centro Médico Paraíso, a los fines de que informe si la niña de autos ha sido paciente suya, el numero de consultas a las cuales ha asistido, qué persona la lleva a las mismas, los diagnósticos y tratamientos brindados y si la atendió específicamente en el mes de julio de 2015 a razón de las quemaduras que sufrió; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 12 de diciembre de 2016; remite control de vacunas llevado en la historia medica 02-376 de la niña e indica que nunca consulto por traumas ni quemaduras. Folio 601
• Solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines deque informe si ante la Fiscalía Penal 33 se realizó una denuncia por el delito de trato cruel contra la niña de autos y otra denuncia el día 28 de diciembre de 2015 sobre un golpe que sufrió la niña de autos; cuya respuesta consta en comunicación No. 24-FS-3825-16 de fecha 10 de octubre de 2016 y en la cual informan que cursa ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, causa MP-11495-16, seguida iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano Yoander Camacho contra la ciudadana Yaily Escalante, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), encontrándose dicha causa en fase preparatoria. Asimismo le informo que el 05-01-2016, la ciudadana Yaily Escalante, interpuso denuncia ante la Fiscalía Trigésima Cuarta, solicitando la restitución de la custodia de la referida niña, en virtud de lo cual esa Fiscalía inició el procedimiento de conciliación, el cual culminó con el desistimiento de la solicitud por parte de la ciudadana Yaily Escalante. De igual modo en fecha 29 de diciembre de 2015 acudió ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia el ciudadano Yoander Camacho, que expuso su deseo de citar a la progenitora de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) por cuanto la misma no atendía a la infante, ya que se había golpeado el ojo derecho, supuestamente con una mesa. En virtud de lo referido por el denunciante la representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la abogada Lorena Borjas, Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a quien dictara una medida de protección de interés y beneficio de la referida niña. Folio 622
• Solicitó se oficiara a la empresa FONCOMSERPSIC, para que la psicóloga Juliana Guerrero, informe si es cierto que por instrucciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, ha evaluado psicológicamente al ciudadano Yoander Camacho; cuya respuesta consta a través de informe psicológico emitido por la psicóloga Yuriana Guerrero Ramos, portadora de la cédula de identidad No.19.016.390 y la cual hace constar la asistencia del ciudadano Yoander Luís Camacho Barboza, portador de la cédula de identidad No.15.239.883, y el cual refiere que actualmente el mencionado ciudadano manifiesta ambivalencia emocional que no le permite gozar de bienestar y plenitud familiar. Explica que siente más tranquilidad teniendo a Victoria consigo ya que puede brindarle una familia con roles establecidos, además de estabilidad, el compartir con sus hermanos, así como la satisfacción de sus necesidades básicas, amor y protección. Por tanto se siente preocupado e infeliz al pensar en el futuro de su hija. Que debido al proceso legal que enfrenta el señor Yoander Camacho se recomienda: Terapia psicológica individual para brindar herramientas emocional y de manejo de sí mismo que le brindaran más estabilidad y crecimiento personal, profesional y familiar. Asimismo se anexa constancia de asistencia en el mes de marzo el 21 y 29 asistió, en Abril el día 07, 22 y 24 de abril y el 10 de mayo de 2016. Folios 605 al 608.
• Solicitó se oficiara al Departamento de Asuntos internos de la empresa PDVSA, para que informe si lleva un control de la entrada y salidas de sus empleados y para que informe del control de la ciudadana Yaily Escalante; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 31 de enero de 2017, y la cual informa que anexan a esta comunicación misiva el corrido de entrada y salida de la trabajadora Yaily Carolina Escalante del día 3 de julio de 2015 el cual valida que el carné de la empleada antes mencionado usó el torniquete de entrada del área industrial de Tía Juana a las 6:43:15 hrs y el de la salida a las 16:10:19 Hrs. Folios 618 y 619
• Solicitó se oficiara a la médico proctóloga Ninoska Velásquez, inscrita en el COMEZU bajo el No. 11.450, quien labora en la Clínica Corazón de Jesús en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informe si es cierto que intervino quirúrgicamente al ciudadano Yoander Camacho, quien ingresó a la emergencia el día 28 de mayo de 2015 y cual fue la fecha y el motivo de la intervención; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de diciembre de 2016, en el cual informan que el ciudadano Yoander Camacho, el día 28 de mayo de 2015, ingreso por el área de emergencia sin embargo el día 29 de mayo de 2015, fue operado por enfermedad Hemorroidal Trombosada, practicándole Hemorroidectomía Técnica Mixta. Durante su evolución Post-Operatoria presento dolor y sangrado anal, el cual mantuvo en reposo médico desde el 29 de mayo de 2015 al 23 de julio de 2015. Folio 609
• Solicitó se oficiara a la Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si les fue remitida la niña de autos en el periodo del segundo trimestre del año 2015 y las razones por la que la misma fue atendida y la fecha exacta de esto; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 01 de septiembre de 2016, y el cual informa que el informe médico legal de la niña de autos, fue remitido al despacho de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con el No. De oficio 12225-15 en fecha 30 de julio de 2015. La niña antes mencionada fue vista el 09 de julio de 2015, con oficio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 4686-15. Folio 449.
• Solicitó se oficiara a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a los fines de que informe si la niña de autos se encuentra incluida en el seguro de hospitalización y cirugía que le ofrecen a sus trabajadores, el tipo de póliza que posee la misma, la fecha de su inclusión y el nombre de la persona que la incluyó; cuya respuesta consta en comunicación con el No.DEPOCC-AAJJ-DL20161482 de fecha 19 de septiembre de de 2016 cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016: Primero: se ratifica oficio referenciado DEPOCC-AA-JJ-2016-DEL-03630 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado de esta unidad asesora, mediante el cual se informó que la niña mencionada fue inscrita en nuestros sistema de administración de personal en fecha 31 de julio de 2015, y que la atención médica integral en los centros de atención primaria esta sueditada a la presentación de su partida de nacimiento y copias de cédulas de identidad y carnet del titular, trabajador Yohander Camacho, previa inscripción en registros de nuestra empresa. Segundo: La niña de autos conforme a los registros de historias médicas de los centros de atención primaria contratados por la empresa, no ha utilizados los servicios de salud durante el año 2015 ni 2016. Solo se evidencia en nuestros registros del evento de nacimiento en la clínica paraíso en la ciudad de Maracaibo. Tercero. La inscripción en nuestro sistema de administración de personal de todo beneficiario distingo al titular, entiéndase trabajador, la realiza conforme a nuestra normativa interna únicamente el mismo, ante el Centro de Atención Integral al trabajador. Cuarto: Los servicios que ofrece la asistencia médica integral al trabajador a sus familiares inmediatos conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva petrolera, son la atención médica, quirúrgica integral, ambulatoria y hospitalaria que en el caso de Maracaibo, lugar de residencia de la niña ya identificada, se presta en los Centros de Atención Primaria, acreditados por ella (contratados); siendo las únicas condiciones preasistentes la utilización de los servicios de salud la inscripción en nuestros registros y estar comprendido conforme definición la Convención Colectiva Petrolera, como familiar inmediato, en este caso hija menor de 21 años del trabajador o titular. OFICIO 1325 y 1326 Folios 383
• Solicitó se oficiara al médico pediatra Juan Carlos Parra, quien labora en la Clínica San Mateo de la empresa PDVSA, sede Tía Juana del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, a los fines de que indique si la niña de autos fue atendida en su consulta, el numero de consultas a las cuales ha asistido, qué persona la lleva a las mismas, los diagnósticos y tratamientos brindados; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 01 de septiembre de 2016, y en el cual hace constar que la niña de autos inicio consulta pediátrica y de puericultura (niño sano) desde el 2 de agosto de 2016, aperturando historia médica el 12 de enero del presente año. Hasta los momentos ha acudido a la consulta los días 02-02-16, 09-03-16, 11-03-16, 06-04-16, 04-07-16, estas dos últimas de puericultura, es decir, niños sanos y el 18-08-16 acude con su padre Yoander Camacho y la esposa Paola Prieto, quienes responsablemente cumplen con los controles y vigilancia de crecimiento de la niña. El control por pediatría se realiza en la clínica San Mateo de PDVSA, Tía Juana. Actualmente la preescolar presenta buena salud en general con crecimiento y desarrollo adecuado a su edad y solo padece un cuadro de alergia que esta controlado, y que obedece a herencia. Folio 600
• Solicitó se oficiara a la Dirección Médica del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que indique si recibió oficio proveniente de la Medicatura Forense en fecha 9 de julio de 2016, para que conociera sobre la historia médica relacionada con las quemaduras que sufrió la niña de autos; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de octubre de 2016, cuya respuesta consta en la comunicación ut supra Indicada. Folio 385.
A las anteriores pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara al director del Centro Médico de Occidente de PDVSA, doctor Antonio Atencio, con el objeto de que autorice a la doctora Maritza González, para que ésta informe si es cierto que evaluó a la ciudadana Yaily Escalante, cual es su estado de salud, si cumplió el tratamiento y su periodo de consultas.
• Solicitó se oficiara al Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe si por ante ese tribunal se llevó un procedimiento penal por el delito culposo de lesiones graves causadas por la ciudadana Mariela Labarca a la niña de autos.
• Solicitó se oficiara al director de la empresa FONCOMSERPSIC, a los fines de que informe si la ciudadana Yaily Escalante fue atendida por la psicóloga Angélica Boscán, quien trabajó en dicha institución.
• Solicitó se oficiara a la Policía Regional de la parroquia Luis Hurtado Higuera, Circuito 4, a los fines de que informe si los oficiales Danny Hurtado y Dixamer Perdomo acompañaron al ciudadano Yoander Camacho los días 15 y 22 de agosto de 2015, con el fin de cumplir la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto de 2015.
• Solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de la sentencia dictada en el procedimiento penal por el delito culposo de lesiones graves causadas por la ciudadana Mariela Labarca a la niña de autos.
• Solicitó se oficiara al inspector Everth Gavira, quien labora en el Comando de Policía del cuadrante 71 de la ciudad de Maracaibo, para que informe si es cierto que se trasladó al inmueble donde vive la ciudadana Yaily Escalante el día 30 de julio de 2015, para inspeccionar, por orden de la Fiscalía, el horno con el que presuntamente se quemó la niña de autos.
• Solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe si ante las Fiscalías 32ª y 34ª del Ministerio Público se realizó alguna denuncia por el golpe que sufrió la niña de autos en su ojo derecho e informe las gestiones realizadas por esas Fiscalías.
• Solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, a los fines de que autorice a Banesco Banco Universal, para que éste informe, primero: si en la cuenta No. 0134-0945-5994-61370676, cuya titular es la ciudadana Yaily Escalante, se recibieron depósitos bancarios por el ciudadano Yoander Camacho; segundo: si desde la cuenta No. 0108-00-8976-01-00121439 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano Yoander Camacho, se realizaron transferencias a la cuenta Banesco ya nombrada, de la ciudadana Yaily Escalante; tercero: si desde la cuenta No. 0105-019-54611-95110154 del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Yoander Camacho, se realizaron transferencias a la cuenta del banco Banesco de la ciudadana Yaily Escalante.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas las resultas.
• Solicitó se oficiara a la Medicatura Forense, con el fin de que sea evaluada por un psicólogo el grupo familiar de la familia materna de la niña de autos, ciudadanos Mariela Labarca, Gredas Escalante, Jessica Escalante, Néstor Escalante, Yaily Escalante y Kleiderman Aguaje Escalante; la cual fue desechada por el tribunal sustanciador por ser impertinente.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Ana María Urdaneta y Edgar García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.501.148 y V-13.933.112, respectivamente; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 475, de fecha 30 de diciembre de 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Médico Docente Paraíso, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Supra nombrada. Folio 3
• Impresiones fotográficas correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016.
Este medio de prueba si bien fue admitido por el tribunal sustanciador, esta sentenciadora la desecha del proceso por cuanto no consta en actas las resultas de la prueba de experticia promovida para comprobar su autenticidad. Folios 223 al 230.
• Impresiones de conversaciones mediante correo electrónico entre los ciudadanos Yoander Camacho y Yaily Escalante. Impresiones de registro electrónicos de datos, es decir, información contenida en los mensajes y firmas electrónicas respectivas entre los correos electrónicos yoander_mia@hotmail.com y yayliescalante0107@gmail.com el día 14 de agosto y los meses de noviembre y diciembre de 2015. Folios 231 al 261.
Este medio de prueba si bien fue admitido por el tribunal sustanciador, esta sentenciadora la desecha del proceso por cuanto no consta en actas las resultas de la prueba de experticia promovida para comprobar su autenticidad.
• Copia certificadas del expediente administrativo signado bajo el No. 13084, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivo de Medida de Protección, iniciado en fecha 8 de julio de 2015, en relación al procedimiento por violación a los derechos y garantías de la niña de autos, supra valorada. Folios 6 al 62.
• Informe médico y constancias médicas de fechas 6, 13 y 17 de julio y 7 de agosto de 2015, emitidos por la doctora Brisel Suárez, inscrita en el COMEZU bajo el número 12847, quien labora en el Hospital Universitario de Maracaibo.
A los anteriores documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folios 264 al 267.
• Constancia médica de fecha 16 de julio de 2015, emitida por el gerente de asuntos legales de la empresa AME C.A., ciudadano Marco Antonio Pérez Mora.
A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA.. Folios 268 y 269.
• Copia fotostática de la constancia médica emitida por el pediatra Edgar García.
Este medio de prueba fue desechado del proceso en la fase de sustanciación, por tratarse de una prueba privada emanada de un tercero. Folio 271.
2. INFORMES:
• Solicitó se oficiara al doctor Francisco Rondón, a los fines de que remita copia del historial de su paciente durante el año 2014, la ciudadana Yaily Escalante; cuya respuesta no consta en actas.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas las resultas.
• Solicitó se oficiara al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe cuales han sido las últimas actuaciones ocurridas en el expediente No. 13084,
Este medio de prueba fue negado por el tribunal sustanciador; por cuanto ya había sido incorporado al proceso las copias certificadas del referido expediente.
• Solicitó se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. VP03-P-2015-030753; el tribunal sustanciador libro el oficio correspondiente no obstante no consta respuesta en actas de la resulta.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas las resultas.
• Solicitó se oficia al Registro Principal del estado Zulia, con el fin de que informe si entre sus archivos reposa alguna acta de matrimonio del ciudadano Yoander Camacho Barboza.
Este medio de prueba fue negado por el tribunal sustanciador; por cuanto ya había sido incorporado al proceso la copia certificada de la referida acta de matrimonio.
• Solicitó se oficiara al Departamento de Servicios de Salud y de Personal de la empresa PDVSA, para que , primero: remita copia certificada del expediente médico de la ciudadana Yaily Escalante; segundo: informe si el ciudadano Yoander Camacho afilió a la niña de autos en el seguro HCM de la empresa, y desde que fecha lo hizo; tercero: informe cuales son los requisitos que necesita para que el seguro HCM sea usado por alguna persona ajena al titular; cuarto: informe cuantas veces ha sido utilizado dicho seguro a favor de la niña de autos desde enero de 2016 y los motivos de cada consulta; quinto: informe cual es el horario de trabajo del ciudadano Yoander Camacho, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016: Primero: se ratifica ofico referenciado DEPOCC-AA-JJ-2016-DEL-03630 de fecha 15 de marzo de 2016, emanado de esta unidad asesora, mediante el cual se informó que la niña mencionada fue inscrita en nuestros sistema de administración de personal en fecha 31 de julio de 2015, y que la atención médica integral en los centros de atención primaria esta superditada a la presentación de su partida de nacimiento y copias de cédulas de identidad y carnet del titular, trabajador Yohander Camacho, previa inscripción en registros de nuestra empresa. Segundo: La niña de autos conforme a los registros de historias médicas de los centros de atención primaria contratados por la empresa, no ha utilizados los servicios de salud durante el año 2015 ni 2016. Solo se evidencia en nuestros registros del evento de nacimiento en la clínica paraíso en la ciudad de Maracaibo. Tercero. La inscripción en nuestro sistema de administración de personal de todo beneficiario distingo al titular, entiéndase trabajador, la realiza conforme a nuestra normativa interna únicamente el mismo, ante el Centro de Atención Integral al trabajador. Cuarto: Los servicios que ofrece la asistencia médica integral al trabajador a sus familiares inmediatos conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva petrolera, son la atención médica, quirúrgica integral, ambulatoria y hospitalaria que en el caso de Maracaibo, lugar de residencia de la niña ya identificada, se presta en los Centros de Atención Primaria, acreditados por ella (contratados); siendo las únicas condiciones preasistentes la utilización de los servicios de salud la inscripción en nuestros registros y estar comprendido conforme definición la Convención Colectiva Petrolera, como familiar inmediato, en este caso hija menor de 21 años del trabajador o titular. OFICIO 1325 y 1326 (RESPUESTA); en relación a este medio de prueba el tribunal sustanciador negó la admisión en relación a los particulares primero y segundo, por cuanto dicha información requerida mediante prueba de informe. En ese sentido en referencia a los particulares 3, 4 y 5 fue admitido y cuya respuesta consta según comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016.
A la anterior prueba de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folios 383
• Solicitó se oficiara a la empresa AME C.A. a los fines de que ratifique el contenido de la constancia emitida por ellos en fecha 16 de julio de 2015; cuya respuesta consta en comunicación de fecha 13 de diciembre de 2016, y en la cual informan que efectivamente en el día 06 de julio de 2015 a las 7:45 de la mañana es valorada en la base de AME ASISTENCIA MEDICA de la zona sur la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 13 meses de edad y un peso de 9.500 kg (para el momento de la valoración) dando como dirección el Barrio Los Robles, cual ingresa con lesiones compatibles con quemaduras en miembros superiores específicamente en sus manos (30%) manifestando dolor, es valorada por médico de guardia quien realiza cura de la lesión y administra acetaminofén por vía oral. Cabe acotar que la doctora que valora a la menor llama a pediatría para decidir conducta médica ya que considera que la paciente debe ser valorada por cirugía pediátrica. La historia no refiere quien lleva la menor a la consulta. (Se anexa copia de la historia). Asimismo, se anexan todas las consultas que la menor ha tenido a través de este servicio dirigiéndose a la base como en domicilio desde la fecha de su afiliación hasta la actualidad; cuya respuesta consta en comunicación sin número de fecha 13 de diciembre de 2016.
A la anterior prueba de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 602 al 604.
• Solicitó se oficiara al médico pediatra Edgar García, a los fines de que remita copia certificada de la historia médica de la niña de autos;
Este medio de prueba fue negado por el tribunal sustanciador; por cuanto ya había sido incorporado al proceso las copias certificadas el mismo ya fue incorporado.
• Solicitó se oficiara a la psicóloga Angélica Boscán, a los fines de que remita copia certificada del expediente médico de la ciudadana Yaily Escalante, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 24 de agosto de 2016, en el cual remite evaluación psicológica en fecha enero del 2016, cuya respuesta al motivo de consulta, se encontraron indicadores que refieren a una persona psicológicamente ESTABLE y APTA para la crianza de su hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo se recomendó: continuidad en terapia psicológica individual una vez al mes a fin de trabajar los indicadores emocionales encontrados en los resultados de este informe psicológico. Nueva evaluación psicológica en un año para conocer avances y/o retrasos del caso. Asistencia a charlas y talleres de escuelas para padres y orientación familiar que le permitan mejorar la crianza de sus hijos. Asistencia a círculos terapéuticos y talleres de crecimiento personal que le permitan crecer como madre, mujer y ser humano.
A la anterior prueba de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 381 y 382.
• Solicitó se oficiara a la Medicatura Forense, a los fines de que remita informe sobre los exámenes realizados a la niña de autos entre julio y agosto de 2015.
Este medio de prueba fue negado por el tribunal sustanciador; por cuanto ya había sido incorporado al proceso.
• Solicitó se oficiara al Departamento de Personal del Hospital Universitario de Maracaibo, para que informe cual es el horario de trabajo de la ciudadana Mariela Labarca.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas las resultas.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Berisel Suárez, Francisco Rondón, Edgar García y Angélica Boscán, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.257.471, V-3.638.331, V-3.933.112 y V-19.215.015, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, y por eso se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA).
4. PRUEBA LIBRE:
Disco compacto contentivo de imágenes fotográficas correspondiente a la niña de autos y correos electrónicos correspondiente a conversaciones entre los ciudadanos Yoander Camacho y Yaily Escalante. Este medio de prueba esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 270.
5. EXPERTICIA:
• Solicita se oficie al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice experticia a los siguientes correos electrónicos: yoander_mia@gmail.com y yailyescalante0107@gmail.com correspondientes a los ciudadanos Yoander Camacho y Yaily Escalante, respectivamente y realice un vaciado de las conversaciones en común entre ambos correos, en el mes de julio de 2015 y entre el 1° de noviembre de 2015 y el 4 de enero de 2016.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, no consta en actas las resultas.
• Solicitó se oficie a PROFAM o CETRO para realizar experticia psicológica y al Hospital psiquiátrico de Maracaibo para realizar experticia psiquiátrica a los ciudadanos a los ciudadanos Yoander Camacho y Yaily Escalante y a la ciudadana Paola Prieto, esposa del demandante.
El referido medio de prueba fue negada por el tribunal sustanciador por considerarlo impertinente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. con el oficio No. EM-ZULIA 00426/16 de fecha 24 de noviembre de 2016.Folios 391 al 416.
En cuyas conclusiones y recomendaciones integrales refieren:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), procreada en la relación amorosa de sus padres Yoander Camacho y Yaili Escalante, actualmente separados, en el presente la niña reside junto al progenitor desde el 01 de enero de 2016.
Por solicitud del juzgado conocedor de la causa, se evalúa psicológicamente a los miembros cohabitantes de las líneas materna y paterna, toda vez que en investigación anterior fueron evaluados la niña de autos y sus progenitores. La adolescente y niños evaluados presentan un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para sus edades cronológicas y se muestran afectivamente identificados con la niña de autos, manifestando en sus opiniones el deseo de compartir con la misma. Exceptuando a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), los niños se encuentran activos en el sistema educativo formal.
El presente juicio fue iniciado por el progenitor Yoander Camacho, quien en el presente aspira que le sea otorgado el ejercicio pleno de la Custodia de su hija, justifica su pretensión argumentando que bajo la responsabilidad y cuidados de la progenitora la niña ha sufrido lesiones que atentan contra su bienestar físico y emocional.
La ciudadana Paola Prieto de Camacho (madre-política) presenta características de normalidad psicológica y se muestra comprometida y avocada al ejercicio del rol materno; se encuentra inactiva laboralmente sus gastos y los del hogar son cubiertos por el progenitor Yoander Camacho. El inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, la niña de autos comparte la habitación con el progenitor, madrastra y hermana paterna.
Los abuelos maternos Gredis Escalante y Mariela Labarca, no presentan rasgos psicopatológicos; se encuentra económicamente activa, como Electricista al servicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, la misma no da a conocer ingreso percibido, no obstante; refiere las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna, el mismo presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad.
El tío materno Yoander Escalante se encuentra activo laboralmente el ingreso que percibe le permite cubrir gastos a su cargo. La ciudadana Sandra Bueno se encuentra inactiva laboralmente, sus gastos los cubre el ciudadano Néstor Escalante. Ambos presentan características de normalidad mental.
Los integrantes de ambos grupos familiares materno y paterno, muestran disposición para coadyuvar en la crianza y cuidados de la niña de autos.
En las recomendaciones refieren:
Este Equipo Multidisciplinario estima pertinente que ambos progenitores acudan a terapia psicológica individual, a fin de canalizar las situaciones personales que repercuten en el ejercicio de la coparentalidad.
Es pertinente garantizar la relación afectiva de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) con ambos progenitores y sus grupos familiares correspondientes, en aras de favorecer su sano desarrollo psicológico.
Se recomienda la inserción en el sistema educativo formal de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), a fin de garantizar su derecho a la educación.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en autos que este tribunal por auto de fecha 9 de febrero de 2017 dejó constancia que debido a la corta edad de la niña de autos no ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que –en principio– cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de la demanda y del informe técnico integral, por lo cual corresponde a esta juzgadora determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
Es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos solo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a las partes demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la partes y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Por su parte, con la copia certificada de las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la prueba de informes dirigida a ese órgano administrativo, quedó demostrado que ante ese Consejo de Protección cursa el expediente administrativo No. 13.084 iniciado en fecha 8 de julio de 2015, por solicitud del ciudadano Yoander Camacho, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal de la niña de autos.
Asimismo, que en 9 de julio de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia dictó las siguientes medidas de protección: 1º de declaración de responsabilidad de los ciudadanos Yoander Luis Camacho Barboza y Yaily Carolina Escalante Labarca; 2° se intimó a la ciudadana Mariela Labarca, a tener mayor vigilancia de su nieta cuando esté bajo su cuidado temporal; 3° se intimó a la ciudadana Yaily Carolina Escalante Labarca a cumplir a cabalidad las orientaciones médicas de los especialistas, así como llevar a la niña a las consultas médicas a los fines de culminar el tratamiento de la niña.
Al valorar la anterior prueba documental esta sentenciadora destaca que en si bien fueron dictadas las antes indicadas medidas de protección, posteriormente aconteció otro incidente con la niña de autos, quien se golpeó -según el dicho de su mamá- con la punta de una mesa, producto del aprendizaje en su andar, lo que implicó una nueva investigación por parte de ese órgano administrativo, sin que se aprecie decisión alguna al respecto, siendo que el caso fue remitido a la Unidad de Defensa Pública, para la posterior interposición de la acción judicial de atribución de custodia.
Entre tanto, de las copias certificadas de los bauches de depósito supra valorados quedó demostrado que el demandado-reconvenido efectuó transferencias y depósitos bancarios en la cuenta cuyo titular es la demandada-reconvineinte y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, es por lo que queda evidenciado el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la niña de autos, aun cuando no existe sentencia en la que se encuentre fijadas las cantidades de dinero depositadas como monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Con respecto a las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento supra valoradas, se comprueba el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Paola Andreina Prieto Ramírez y Yoander Luis Camacho Barboza, así como el vínculo filial entre los referidos ciudadanos y los niños Mariana Isabel, Luis David e Isabel Cristina Camacho Prieto.
Con la prueba de informes dirigida al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quedó evidenciado las condiciones bio-psico-sociales de las partes involucradas y de la niña de autos; del mismo modo en virtud de la aclaratoria que sobre su contenido efectuó la psicóloga que intervino en dicha experticia en la audiencia de juicio, queda comprobado que la progenitora presenta dificultades para asumir la responsabilidad de sus acciones, atribuyéndolo a causas externas y que por demás requiere del apoyo de terceras personas para garantizar el cuidado de su hija.
Entre tanto, de la prueba de informe dirigida a la psicóloga Ana María Urdaneta, queda evidenciado que la demandada-reconviniente fue su paciente en el periodo 2013-2014, sin que pudiera verificarse su diagnóstico actual por cuanto la misma no regresó a la consulta por lo que se su conducta pudo haber cambiado, por lo que debe ser evaluada nuevamente.
En relación a la prueba de informe dirigida a la empresa Asistencia Médica C.A. (AME C.A.), al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y la Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia; se puede constatar que la niña de autos fue atendida en el primero de los indicados el día 6 de julio de 2015, ingresando con lesiones compatibles con quemaduras en ambas manos, siendo valorada por la médico de guardia quien considero la evaluación por parte del cirujano pediátrico; mientras que en el centro hospitalario antes señalado no existen registros en sus fuentes de información sobre la niña de autos, ni tampoco sobre si esta fue tratada en la emergencia pediátrica, en la fecha alegada por la parte demandada-reconviniente y en el último de los nombrados señala que fue atendida el día 9 de julio de 2015, por comisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al adminicularse lo anterior con la prueba de informe dirigida al Departamento de Asuntos Internos de la empresa PDVSA, en donde se constata que la ciudadana Yaily Esclante, se retiró de su sitio de trabajo pasadas las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y al no ser un hecho controvertido la hora en la que se sucedió ese lamentable hecho, con las referidas pruebas se denota que la madre mostró una conducta negligente en los cuidados de su hija, toda vez que la Responsabilidad de Crianza les impone a los padres el deber de custodiar y vigilar a los hijos.
Por su parte, de las pruebas de informe dirigida a los médicos pediatra Edgar García y Juan Carlos Parra y al Departamento de Atención al Personal de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, quedó demostrado que el progenitor-demandante ha sido garante del derecho a la salud y a servicios de salud de su hija.
En ese mismo sentido, de la prueba de informe dirigidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la centro FONCOMSERPSIC, se evidencia las acciones ejercidas por el progenitor-demandante en el periodo conducentes a garantizar los derechos de su hija, mostrándose comprometido con el proceso legal para obtener la custodia de la niña de autos, aun cuando en la oportunidad en la que ocurrió el hecho que generó la presente acción judicial, el demandante- reconviniente se encontraba de reposo médico, tal y como se constata de la prueba de informe dirigida a la médico proctólogo Ninoska Velasquez.
Mientras que, de la prueba de informe dirigida a la psicóloga Angélica Boscán, se infiere la ambivalencia en los resultados obtenidos en la evaluación psicológica practicada a la parte demandada-reconviniente, cuando señala que se encontraron indicadores que refieren a una persona psicológicamente hablando estable y apta para la crianza de su hija y al recomendar terapia psicológica individual a fin de tratar los indicadores emocionales encontrados –sin identificarlos- y la asistencia a talleres de escuelas para padres y orientación familiar que le permitan mejorar la crianza de sus hijos.
En este orden del análisis solo queda pendiente por valorar el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del grupo familiar del hogar materno y paterno de la niña de autos.
En esa experticia, en cuanto al aspecto psicológico, se aprecia que tanto los miembros de la familia materna, como los de la familia paterna no presentan indicadores psicológicos que pongan en riesgo el cuidado de la niña de autos, mostrando todos disposición para coadyuvar en la crianza y cuidados de la niña de autos.
Luego, en las recomendaciones estiman pertinente que ambos progenitores acudan a terapia psicológica individual, a fin de canalizar las situaciones personales que repercuten en el ejercicio de la coparentalidad.
Por otra parte señalan que es pertinente garantizar la relación afectiva de la niña de autos con ambos progenitores y sus grupos familiares correspondientes, en aras de favorecer su sano desarrollo psicológico
Conforme a lo antes expuesto, al valorar esta experticia técnica se concluye que ambos grupos familiares no presentan signos de psicopatologías, ni condiciones sociales desfavorables, por lo que ambos hogares son idóneos para ejercer los cuidados de la niña de autos.
Por todo lo antes expuesto, para determinar el interés superior de la niña de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) en el presente caso se debe tomar en cuenta:
i) Las opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a), quien no pudo ejercer el derecho a opinar y ser oída debido a su corta edad.
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a ser cuidados por ambos padres (art. 25), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, con un ambiente sano (art. 26) y a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, aun cuando existe separación entre estos (art. 27), pero de forma equilibrada con el derecho que tienen sus dos padres a ejercer su custodia, pues ambos son idóneos para ello; y,
iii) La condición específica de los niños como personas en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
De manera que, estando limitado el ejercicio de esos derechos (arts. 25, 26 y 27) únicamente por el principio del interés superior del niño, siendo que por todos los motivos antes expuestos, la valoración de las pruebas permite a esta sentenciadora concluir que la demandada-reconviniente fue omisiva del buen ejercicio de los deberes inherentes a la custodia de su hija, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA (2007), como lo es vigilar y custodiar a los hijos, no siendo así el caso del progenitor demandante quien ha asumido de manera garante los cuidados de su hija Victoria Valentina, conjuntamente con su grupo familiar, y así se aprecia.-
Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta lo alegado por las partes y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente la prueba de informe y las conclusiones hechas en los informes técnicos integrales elaborados por el Equipo Multidisciplinario tanto en la presente causa, como en la sustanciada en el asunto signado con el No. VI31-V-2015-000668, en aras de brindar protección integral y garantizarle a la niña de autos los derechos a la integridad personal y al buen trato, consagrados en los artículos 32 y 32-A, considera esta sentenciadora que en el presente caso la demanda de otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y otorgarle o atribuirle al progenitor el ejercicio de la custodia de la niña de autos, y así debe decidirse.-
III
Para finalizar, esta sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, de los progenitores en psicoterapia individual, para evitar que sus acciones afecten la integridad personal de la niña de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano Yoander Luis Camacho Barboza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.239.883, en contra de la ciudadana Yaily Carolina Escalante Labarca, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-18.395.414, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad; en consecuencia, se le atribuye al progenitor el ejercicio de la custodia de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
• SIN LUGAR la reconvención por Atribución de Custodia, propuesta por la ciudadana Yaily Carolina Escalante Labarca, antes identificada, en contra del ciudadano Yoander Luis Camacho Barboza, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad.
• SE FIJA un régimen de convivencia familiar para la progenitora de autos.
• ORDENA la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar a los fines de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, así como, de los progenitores en psicoterapia individual, para evitar que sus acciones afecten la integridad personal de la niña de autos.
• EXHORTA al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de su hija.
• NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000060, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria
Asunto VP31-V-2015-000178
MCGS/