REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000054
Asunto No.: VP31-V-2015-000142.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Maily Carolina Carvajal Luengo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.808.254.
Abogado asistente: Marisel Sanquiz Rodríguez, defensora pública décima octava (18º).
Parte demandada: ciudadana Maryelis Aurora Carvajal Luengo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.163.675.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 19 de diciembre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Maily Carolina Carvajal Luengo, antes identificada, en contra de la ciudadana Maryelis Aurora Carvajal Luengo, antes identificada, en relación con el niño antes identificado.
Por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de octubre de 2016. Ese día no hubo horas de despacho.
Luego, por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la cual no hubo despacho por lo que fue reprogramada la referida audiencia para el día 3 de febrero de 2017, fecha en la cual no comparecieron las partes por lo que se declaró desierta la audiencia de juicio.
Posteriormente, por auto de fecha 6 de febrero de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial; por lo que la juez suplente que suscribe, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
Consta en los autos demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana Maily Carolina Carvajal Luengo, antes identificada, en contra de la ciudadana Maryelis Aurora Carvajal Luengo, a favor del niño de autos..
Consta que la progenitora y representante legal del niño de autos fue notificada y llamada al proceso. Sin embargo, no compareció, no contestó la demanda, ni compareció a los subsiguientes actos del proceso, quedando el niño de autos en estado de indefensión.
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cuando no procede la fase de mediación.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la parte demandada, en el presente caso la conducta omisiva de la progenitora del niño de autos hace que éste soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que, ante la conducta omisiva de la progenitora, ha debido designársele al niño de autos una defensora pública para garantizarle asistencia técnica-jurídica, así como, representarlo en los actos procesales, defender sus derechos ante la contraposición de derechos la demandante y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no se hizo.
En resumen, la actitud pasiva de la progenitora y representante legal del niño al no constatar la demanda ejercida en su contra y en beneficio de su hijo, hacía procedente el nombramiento de un(a) defensor(a) público(a) al niño de autos, con el propósito de garantizarle asistencia técnica-jurídica, y representarlo en los actos procesales, defender sus derechos y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero eso no ocurrió.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01), el cual es acogido en el presente fallo.
Por las razones antes expuestas, ha quedado constatado que al niño de autos se le violentaron sus derechos a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su progenitora, quien está llamada a representarlo en los actos procesales, no contestó la demanda, y ante esa conducta omisiva no se le nombró un defensor público o una defensora pública que defienda sus derechos e intereses.
Entonces, se constata que el presente asunto no está preparado para que se continúe con el desarrollo de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
i) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
ii) el artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
iii) el artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso y el resguardo del orden público constitucional, conlleva a la necesidad de reponer la causa al estado que el tribunal sustanciador realice los trámites para que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público o una defensora pública al niño de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual el o la defensor(a) público(a) que sea designado(a) debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
Lo anterior, a la vez, conlleva a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, con excepción de los informes integrales practicados por el Equipo Multidisciplinario y la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la garantía y respecto de los derechos del niño de autos es de orden público.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso que se dictará en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Colocación Familiar intentado por la ciudadana Maily Carolina Carvajal Luengo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.808.254, en contra de la ciudadana Maryelis Aurora Carvajal Luengo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.163.675; en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, al estado que el tribunal sustanciador realice los trámites para que el Sistema Autónomo de la Defensa Pública le designe un defensor público o una defensora pública al niño de autos y que el tribunal sustanciador fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, durante la cual el o la defensor(a) público(a) que sea designado(a) debe contestar la demanda y asistir a todos los actos del proceso.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de fijación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, con excepción de los informes integrales practicados por el Equipo Multidisciplinario y la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000054, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000142.
MCGS/