REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Asunto No.: VI31-V-2014-002242
Motivo: Acción de desconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.999.937.
Apoderados judiciales: Daisy María Molina Guerrero y Jairo Enrique González Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.155.344 y 46.512.
Parte demandada: ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.492.910.
Abogada Asistente: Susana Dávila Briceño, defensora pública primera (1ª).
Joven adulta, adolescente y niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos 23 de enero de 1997, 22 de junio de 2001 y 3 de abril de 2007, veinte (20), quince (15) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Desconocimiento de paternidad”, interpuesto por el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, antes identificado, en contra de la ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano, antes identificada, en relación con la joven adulta, adolescente y niño de autos.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2013, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandada contesto la demanda.
En fecha 1 de abril de 2013, fue agregado consignado, agregado a las actas y desglosado el edicto cuya publicación fue ordenada.
En fecha 11 de julio de 2014, fue agregado a las actas procesales informe de experticia hematológica-heredobilógica, practicada por el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a las partes y al niño de autos.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, del juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de abocamiento y ordenó ratificar el contenido del oficio librado por el suprimido juez unipersonal N° 1 dirigido a la Unidad de Genetica Molecular de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva fijar la oportunidad con el objeto de practicar la prueba hematológica-heredo biológica de la hoy joven adulta, adolescente y niño de autos.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Luego por auto de fecha 2 de julio de 2015, el tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2014 y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que al segundo (2do) día de la constancia en actas del último de los notificados se fijará la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de sustanciación.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 14 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 16 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada comparecieron a la audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte demandante quien estuvo acompañado por sus apoderados judiciales. Así como de la parte demandada y la defensora pública que la asiste. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Desconocimiento de paternidad ” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener en relación a la joven adulta y adolescente de autos, así como enervar la paternidad que le fue atribuida del niño de autos.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Desconocimiento de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de esta sentenciadora revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario del ciudadano Carlos José Osorio Jaimes sobre la joven adulta y el adolescente de autos, así como impugnar la paternidad del niño de autos.
Con este propósito, se evidencia en el acta de nacimiento de la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, en ocasión al matrimonio contraído con la demandada, los legitimó como sus hijos; por lo que queda claro que la hoy joven adulta y el adolescente de autos, nacieron dentro de la unión no matrimonial de los referidos ciudadanos.
En este sentido, haciendo labor orientadora esta sentenciadora considera pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente–, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión no matrimonial de los ciudadanos Carlos José Osorio Jaimes y Maria Yelitza Sánchez Zambrano, la demanda intentada por el Carlos José Osorio Jaimes, se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de reconocimiento, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No.153, de fecha 22 de agosto de 2002, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Carlos José Osorio Jaimes y María Yelitza Sánchez Zambrano, ya identificados, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 3 y 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 330, de fecha 7 de abril de 1997, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Maria Fabiola Sánchez Zambrano. Folio 5
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 814, de fecha 28 de Mayo de 2002, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 6.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y el adolescente y los ciudadanos Carlos José Osorio Jaimes y Maria Yelitza Sánchez Zambrano. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2025, de fecha 9 de abril de 2007, expedida por la Unidad de Registro Hospitalaria Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y la ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano. Folio 7.
• Informe de análisis de paternidad biológica, emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, correspondiente a los ciudadanos Carlos Osorio Jaimes, María Yelitza Sánchez Zambrano y el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); de fecha 29 de mayo de 2014, oficio LGM LUZ-133-14 en cuyos resultados se lee lo siguiente:
“existe discordancia alélica para nueve sistemas genéticos analizados entre el perfil del ADN del Sr. Carlos José Osorio Jaimes y el perfil de ADN del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) A continuación, se presentan los resultados generados de los perfiles de ADN de cada miembro considerado especificando locus, genote y cuyas conclusiones fueron: aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, debe declararse como de exclusión del vínculo biológico, y en este caso particular se han observado nueve (09) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados el señor CARLOS JOSE OSORIO JAIMES, DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)” Folios 62 y 63

2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Castor José Marín y Marisela Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 18.986.045 y V- 10.447.213, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, esta sentenciadora –como directora del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial por ser inoficiosa.

3. EXPERTICIA:
Consta en actas el “Informe de Análisis de Paternidad Biológica”, caso C0916PAT162, de fecha 25 de octubre de 2016, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar por el tribunal al demandante, a la demandada a la joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y al adolescente(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); en el Laboratorio de Genética Humana Citogenlab, prueba que fue realizada por una experta que fue nombrada y juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, la cual arrojó las siguientes resultados:
Con base en los resultados obtenidos, se observaron diez y nueve discordancias alelicas entre el perfil genético del padre alegado y el perfil genético caracterizado en la hija alegada 1 y en el hijo alegado 2 respectivamente. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
POR LO ANTES EXPUESTO Y CON BASE A LOS RESULTADOS, EL CIUDADANO CARLOS JOSE OSORIO JAIMES, SE EXCLUYE COMO PADRE BIOLÓGICO DE LOS JOVENES (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado). Folio 121 al 123.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 814, de fecha 28 de Mayo de 2002, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 6
• Informe de Análisis de paternidad biológica, emanada de la Unidad de GENÉTICA DE LA universidad del Zulia, correspondiente al ciudadano Carlos Osorio Jaimes, María Yelitza Sánchez Zambrano y Stivenson de Jesús Sánchez Sambrano; de fecha 29 de mayo de 2014, oficio LGM LUZ-133-14 Ut Supra Folio 62 y 63
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 16 de marzo de 2017, el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y niño de autos. Sin embargo, solo compareció el primero de ellos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a la ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano; fundamentando la demanda en los artículos 201, 204 y 205 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que hace aproximadamente 11 años, que conoció a la demandada con quien comenzó una relación de noviazgo debiendo mencionar que cuando se veían, ella traía a dos de sus hijos, quienes responden a los nombres de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ya que al parecer para esa época tenia cuatro (04) hijos, a quienes por haber nacido una relación entre nosotros, legitime en subsiguiente matrimonio, celebrado en Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia. Que después de este matrimonio, transcurrió aproximadamente un año, y luego lo abandonó, marchándose del hogar conyugal. Que pasado 2 años se pudo enterar que la ciudadana María Yelitza Sánchez Zambrano, había presentado un niño que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), presentación que al parecer realizo en la Registraduría Civil del Hospital Castillo Plaza, de esta ciudad de Maracaibo, la cual quedó anotada con el No. 2025. Que luego se vieron pocas veces, donde le daba algún dinero de acuerdo a sus posibilidades, Que en los primeros días del mes de enero de 2013, le llegó a su lugar de trabajo una notificación para que se presentara a un acto de conciliación, ya que había sido objeto de un embargo por manutención, el cual corre por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, signado con el expediente No. 21.887, debiendo aclarar que en este expediente se dice que este niño lleva los apellidos Osorio Sánchez, citación a la cual acudí, por ser un hombre responsable, debiendo dejar constancia que la ciudadana María Yelitza Sánchez Zambrano, no asistió, debe ser por no estar interesada y saber que los menores y la adolescente no son sus hijos biológicos. Que por trabajar en la Universidad del Zulia, pidió se le realizara un examen de espermatograma, siendo su resultado que no puede procrear hijos ni siquiera por fertilización artificial.
Entre tanto, la demanda en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio aceptó como cierto el hecho de que el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, no es el progenitor biológico de sus hijos, por lo que solicitó se declare lo procedente en derecho.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Carlos Osorio Jaimes, quien alega que no es el padre biológico de la joven adulta, adolescente y niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hizo con respecto a esa niña ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…

II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la demandada, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que la joven adulta y adolescente de autos fue legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado entre las partes en fecha 22 de agosto de 2002, por el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, antes identificado. Así como, la filiación del niño de autos con su madre, la ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0916PAT162 de fecha 20 de septiembre de 2016, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, la demandada, la joven adulta y adolescente de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 7 (siete) discordancias alélicas entre el perfil genético del padre alegado y se observaron diez y nueve discordancias alelicas entre el perfil genético del padre alegado y el perfil genético caracterizado en la hija alegada 1 y en el hijo alegado 2 respectivamente. Según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Carlos Jose Osorio Jaimes, se excluye como padre biológico de los jovenes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)

Por su parte, en cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso 1145 de fecha 29 de mayo de 2014 se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, la demandada, y al niño de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Existe discordancia alélica para nueve sistemas genéticos analizados entre el perfil del ADN del Sr. Carlos José Osorio Jaimes y el perfil de ADN del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), A continuación, se presentan los resultados generados de los perfiles de ADN de cada miembro considerado especificando locus, genote y cuyas conclusiones fueron: aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alélicas, debe declararse como de exclusión del vínculo biológico, y en este caso particular se han observado nueve (09) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados el señor CARLOS JOSE OSORIO JAIMES, DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
Estas experticias fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la joven adulta, el adolescente y niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante debe ser excluido como padre biológico de los mismos.
Ahora bien; visto que la parte demandada si bien contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio manifestando como cierto los alegatos de la demanda referidos a la paternidad de sus hijos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en los términos en los cuales se planteó la controversia y analizadas como han sido todos los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, especialmente la contenida en el “Informe de Análisis de Paternidad Biológica”, que contiene los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica ordenada practicar por el tribunal sustanciador al demandante, a la demandada, a la ciudadana Maria Fabiola Osorio Sánchez y al adolescente(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Laboratorio de Genética Humana Citogenlab, de cuyo resultado se determinó que se debe excluir como padre biológico al demandante de autos en relación con la joven adulta y adolescente(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),, en consecuencia la pretensión de desconocimiento de paternidad pretendida debe ser declara con lugar.
Entre tanto, en relación con la determinación de filiación del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), analizadas como han sido las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente las correspondientes al acta de nacimiento No. 2025 supra valorada, y a lo manifestado por la demandada de autos en la prueba de declaración de parte evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio, quedó comprobado que no existe vinculo de filiación paterna entre el demandante de autos y el referido niño, en consecuencia no procede el desconocimiento de paternidad pretendida en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),
Por los fundamentos expuestos y otros sobre los cuales se ahondará en el fallo en extenso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.999.937, en contra de la ciudadana Maria Yelitza Sánchez Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.492.910, en relación a la joven (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y el adolescente(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, antes identificado, con respecto la joven adulta y adolescente de antes mencionados.
2. IMPROCEDENTE la demanda de desconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, antes identificado en contra de la ciudadana María Yelitza Sánchez Zambrano, antes identificada, en relación al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por no existir filiación paterna entre el referido ciudadano y el niño de autos.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco, para que procedan a colocar una nota marginal en las actas de nacimiento Nos. 330 y 814, de fechas 7 de abril de 1997 y 28 de mayo de 2002, correspondiente a la joven adulta y adolescente de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no conste la filiación del ciudadano Carlos José Osorio Jaimes, con respecto a la joven adulta y el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA),
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000059, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002242.
MCGS/