REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000057.
Asunto: VI31-V-2014-001155.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Parte demandante: ciudadana Anggie Coromoto Soto Gonzalez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.211.998.
Abogada asistente: Sol Maria Rios Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.203.
Parte demandada: ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.478.710.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28 de septiembre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Anggie Coromoto Soto Gonzalez, antes identificada, en contra del ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera, antes identificado, con fundamento en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente
En fecha 14 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2016, se le nombro Defensora Ad-litem, abogada Maria Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.120 al ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera y la misma fue juramentada en fecha 2 de febrero del mismo año.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 15 de febrero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 17 de marzo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Estando presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 342 de fecha 2 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia Bolívar, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folio 28 y 29.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 827 de fecha 5 de diciembre del 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chacao municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a la niña de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Anggie Coromoto Soto Gonzalez y Arom Sebastián Mariño Aguilera. Folio 30.
• Copia certificada de la denuncia formulada ante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Defensa de la Mujer, donde se lee que la ciudadana Anggie Coromoto Soto Gonzalez interpuso una denuncia signada con el oficio No. 01-F133°-3017-2014. Este documento público administrativo fue desechado por el tribunal sustanciador por haber sido presentado en copia simple. Folios 20 al 24.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Alfredo José Navas Ocanto, Adela Antonia Soto Vera y Yulexy Coromoto González Gutiérrez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.737.159, V-4.015.946 y V-7.791.257, respectivamente, quines fueron debidamente juramentados y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 342. Supranombrada
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 827. Supranombrada
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2017, fijó para el día 17 de marzo del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas, a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Por otra parte, en relación con la causal 6ª, esta es: la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, Francisco López Herrera (2006) refiere que:
La adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor; ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga a su consorte insoportable la vida en común; y, además, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).
La drogadicción grave, a su vez, es la situación más o menos análoga a la derivada de la adicción alcohólica, pero que resulta del uso injustificado y continuo de estupefacientes u otros productos farmacológicos que crean hábito o dependencia; que alteran el comportamiento normal de la persona y que hacen imposible la vida en común con quien la sufre.
En cuanto a la prueba de esta causal, el referido autor estima que puede demostrarse a través de cualquier medio idóneo, sin que sea indispensable entrar en indagaciones de carácter médico, psiquiátrico o psicológico, ya que la convivencia del cónyuge inocente resulta con el esposo adicto al alcohol o estupefacientes o fármacos que producen adicción, resulta intolerable, un estado de injuria permanente y un completo abandono.
Señalado lo anterior se debe tener en cuenta que la causal bajo estudio, configura la dependencia del individuo de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol.
No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En este sentido, se requiere para que se estructure la causal referida, que existan varias características: a) Que el consumo sea habitual. b) Que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga que ingiera. c) Que la adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
Por lo que, en todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesionalmente hablando, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado.

II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo excesos, sevicias e injurias graves y adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común imputados al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante Que el día 2 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con el demandado. Que de dicha unión procrearon a una niña que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que desde hace aproximadamente un (1) año la convivencia matrimonial se torno muy insoportable hasta el punto de que su cónyuge la agredía física y verbalmente, por lo que en fecha 5 de junio de 2014, se vio en la necesidad de denunciarlo por ante el Ministerio del Poder Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de la mujer, y que mas grave era la situación cuando su cónyuge le realizo amenazas de muerte que aunadas a las agresiones desde el punto de vista moral, que estas situaciones la llevaron a abandonar el apartamento huyendo con su hija previendo una desgracia. Que gracias a todas las servicias, maltratos y agresiones tanto físicas como verbales la llevaron a introducir la demanda de divorcio. Por ultimo alega que el demandado y ella quisieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, pero que el con su cambio de actitud y sus agresiones, ella le preguntaba que había sucedido, para su cambio de conducta y el demandado contestaba que era debido a su enfermedad que tenia que consumir unas drogas muy fuertes suministradas por el Banco de Drogas de la ciudad de Caracas, también da a conocer que el demandado se encuentra laborando en su propia empresa en la ciudad de Caracas, que ella quiso salvar su matrimonio pero que el disgusto constante del ciudadano la llevaron a sentir temor de estar y vivir con el ya que creía que en cualquier momento le ocasionaría un daño.
Entretanto la parte defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda, negando y rechazando los alegatos expuestos por la demandada con excepción del vinculo matrimonial contraído con su defendido y la procreación de la niña de autos.
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio (los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA), y visto el análisis de las probanzas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio con la garantía del control y contradictorio, pasa este sentenciador a dictar el presente pronunciamiento:
El artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon una hija, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa esta sentenciadora que el testigo Sabino Benito Sánchez Ramírez se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo a la ciudadana Anggie Coromoto Soto González y al ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sí, desde hace mas de 7 años. 2) ¿Diga el testigo si alguna vez presenció alguna discusión sobre la ciudadana Anggie Coromoto Soto González? respondió: sí, una vez estábamos reunidos en su casa tomándonos unos cócteles y el señor de la nada tomó una actitud agresiva y nos botó y eso sucedió de 2 a 3 veces más. 3) ¿Diga el testigo si tenía algún conocimiento sobre la enfermedad que padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sí. 4) ¿Diga el testigo si conocía la enfermedad que padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera y el tipo de medicamento que tomaba? respondió: morfina y metadona la enfermedad se llama anemia.
Entre tanto, a las repreguntas formuladas por la defensora ad-litem de la parte demandada, respondió:
1) ¿Diga el testigo dónde esta ubicado el último domicilio conyugal de los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: En la circunvalación No.2 en arenas del Sol. 2) ¿Diga el testigo cómo es la relación actual entre los esposos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: no ha ninguna relación, porque el esposo no se donde está. 3) ¿Diga el testigo qué observaba usted que hacía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera a su cónyuge? respondió: en varias oportunidades vi que la gritaba la tomaba del brazo en frente a todos cuando estábamos compartiendo en su casa, y fue varias veces. 4) ¿Diga el testigo si el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera padece de alguna enfermedad que lo haga cambiar de ser o de actitud? respondió: asumo que las actitudes que tomaba era por los medicamentos, por la enfermedad que el padece porque en algunas oportunidades y con el pasar del tiempo se ponía peor. 5) ¿Diga el testigo donde reside actualmente el señor? respondió: no, no lo sé.
Por otra parte, en cuanto a la testigo Adela Antonia Soto Vera se observa que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo a la ciudadana Anggie Coromoto Soto González y al ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sí, si los conozco a los dos, a Anggie desde hace mucho tiempo y a Arom desde que se comprometió con Angie. 2) ¿Diga la testigo cómo era el trato del ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera con la ciudadana Anggie Coromoto Soto González? respondió: yo diría que era diversa de pronto estaba muy cariñoso, pero de pronto discutían, yo sabia que discutían pero no lo presencie tantas veces, una vez lo presencie en el garaje de mi casa que discutieron mas o menos fuerte pero cuando yo Salí bajaron el tono, el de pronto habían momentos que los saludaba a uno y momentos en que no nos saludaba no se era mas o menos así. 3) ¿Diga la testigo si tenía conocimiento sobre la enfermedad que padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sí. 4) ¿Diga el testigo si que tipo de enfermedad que padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera y el tipo de medicamento que tomaba? respondió: si es una anemia que es como hereditaria o trasmitida, es algo de falciforme y se que tomaba unos medicamentos fuertes, cuando lo acompañaba a la farmacia veía que compraba muchos medicamentos, tomaba muchas medicinas
Luego, la defensora ad-litem le preguntó:
1) ¿Diga la testigo dónde esta ubicado el último domicilio conyugal de los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: acá en Maracaibo en la circunvalación No.2 en la urbanización arenas del Sol. 2) ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los esposos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: no tienen ninguna relación, desde el momento que se separaron definitivamente. 3) ¿Diga la testigo qué observaba usted que hacía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera a su cónyuge? respondió: no observe nada desde el punto de vista de ser testigo, se que discutían mucho pero yo no lo vi. 4) ¿Diga la testigo si el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera padece de alguna enfermedad que lo haga cambiar de ser o de actitud? respondió: sí una enfermedad que tenía o que tiene que le causa mucho dolor y tomaba muchas medicinas que le calmaban el dolor, pero no soy psicólogo ni psiquiatra y como dije antes algunas veces saludaba y otras no. 5) ¿Diga la testigo donde reside actualmente el señor? respondió: no sé.
Seguidamente, a la testigo Yulexy Coromoto González Gutiérrez se aprecia que se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuándo a la ciudadana Anggie Coromoto Soto González y al ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sí, al ciudadanos desde el 2011 y la demandante es mi hija. 2) ¿Diga la testigo cómo era el trato del ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera con la ciudadana Anggie Coromoto Soto González? respondió: sí si presencie algunas veces logre ver el trato agresivo de el con Anggie. 3) ¿Diga la testigo si tenía conocimiento sobre la enfermedad que padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: sabíamos porque el lo decía pero nunca vi la receta. 4) ¿Diga el testigo que tipo de enfermedad padecía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera y el tipo de medicamento que tomaba? respondió: sí una era morfina y la otra no me acuerdo
Luego, la defensora ad-litem le preguntó:
1) ¿Diga la testigo dónde esta ubicado el último domicilio conyugal de los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: en la urbanización arenas del Sol en la circunvalación No.2. 2) ¿Diga la testigo si sabe de algún hecho o hechos que le llamara la atención entre los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: era cuando el se dirigía hacía ella con agresividad mas que todo verbal. 3) ¿Diga la testigo como es la relación actual entre los ciudadanos Anggie Coromoto Soto Gonzalez y Arom Sebastián Mariño Aguilera? respondió: no se ven porque ella está aquí y se fue. 4) ¿Diga la testigo qué observaba usted que hacía el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera a su cónyuge? respondió: veía como la trataba a ella y la trataba de agarrar por los brazos. 5) ¿Diga la testigo si el ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera padece de alguna enfermedad que lo haga cambiar de ser o de actitud? respondió: sí por los medicamentos. 5) ¿Diga la testigo donde reside actualmente el señor? respondió: no sé, no sabemos nada de él.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos, relacionados con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, ante todo aprecia este sentenciador que los testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes. No obstante, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, de la prueba testimonial se aprecia que si bien a los tres testigos les fueron formuladas dos preguntas relacionadas con la referida causal, las respuestas rendidas carecieron de certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron las discusiones sostenidas entre el matrimonio Mariño Soto, limitándose únicamente a indicar situaciones aisladas sobre la enfermedad padecida por el demandado y el tratamiento médico prescrito, de manera que no ha quedado demostrada la causal tercera (3ª) alegada para lograr la disolución del vinculo matrimonial contraído y así decide.-
En relación a la causal sexta (6ª) referida al a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común alegada por la actora; una vez analizado el acervo probatorio, observa este tribunal que la parte accionante no aportó prueba alguna para comprobar esa causal, que solo se limitó a señalar que su cónyuge cambio de conducta debido a la enfermedad que padece, por lo que tenia que consumir unas drogas muy fuertes que se las suministraba el Banco de Drogas de la ciudad de Caracas, sin especificar hechos concretos que imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.
Del mismo modo, se observa la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para comprobar la concurrencia de dicha causal como por ejemplo la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, resultando obligatorio para esta sentenciadora rechazar la acción de divorcio con respecto a la precitada causal sexta y así se decide.-
Ahora bien, al apreciar las respuestas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria, este sentenciador obtiene la convicción, gracias a la inmediación, de la existencia de las siguientes circunstancias:
i) Que actualmente los cónyuges no viven juntos, pues los testigos manifestaron que desconocen el lugar de residencia del demandado; y,
ii) Que debido a la separación fáctica, los esposos no tienen relaciones maritales y se ha deteriorado la relación.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora la valoración de la prueba de testimonial, de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso se configura la existencia del abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte del demandado, como para precisar que él es el único culpable de la situación de deterioro de la relación matrimonial, es decir, que sea el demandado quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial les impone, o que solamente sea él, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
De manera pues que, para esta sentenciadora resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, independientemente de que puedan atribuirse las circunstancias a uno de los cónyuges; pero lo que sí ha quedado constatado es que existe abandono, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Lo anterior permite afirmar que en la pareja Mariño Soto no hay cumplimiento de las obligaciones que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previstas en el artículo 137 del Código Civil; empero, no dimana certeza de que se deba a la conducta culpable ni del cónyuge demandado, ni de la cónyuge demandada, y así se aprecia.
Todas estas circunstancias fácticas, le dan aquiescencia a esta juzgadora para arribar a la conclusión que existe abandono, que no hay convivencia y que en el matrimonio de los ciudadanos Angie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Agujera, ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales– que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de que el cónyuge sea el culpable, para aplicar la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No, 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso sub lite, aun cuando la parte actora, por sí misma, con su actividad probatoria no logró demostrar la existencia de las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común y a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común (invocadas en el libelo); con la respuestas vertidas por los testigos a las preguntas, así como, los indicios que dimanan de las actas procesales, le han permitido percibir a esta juez de juicio, el hecho que los ciudadanos Anggie Coromoto Soto Gonzalez y Arom Sebastián Mariño Aguilera, no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con su hija, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, este tribunal alcanza el convencimiento, de la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, motivos por los cuales, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cual de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Anggie Coromoto Soto Gonzalez y Arom Sebastián Mariño Aguilera, lo cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de la hija que tienen en común; motivo por el cual este tribunal considera que la acción de divorcio prospera en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la tesis del divorcio remedio o solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Anggie Coromoto Soto González y Arom Sebastián Mariño Aguilera, con base en la tesis del divorcio remedio o solución, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de la niña Carlota de los Ángeles Mariño Soto de cuatro (4) años de edad, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de la niña de autos, no consta en actas que exista controversia con respecto a su ejercicio, por lo que se le atribuye a la progenitora, ciudadana Anggie Coromoto Soto González.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la beneficiaria de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de su hija.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, por cuanto de la declaración de parte evacuada oficiosamente por este tribunal en la audiencia de juicio, la parte actora refirió que el progenitor labora en su propia empresa, sin que determinara sobre la capacidad económica de este, ni sobre la suya.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por último, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cunato no emergen elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor sea contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA (2007).
Es por ello que, tomando en cuenta que la niña de autos tiene cuatro (4) años de edad, que reside con la progenitora y que el progenitor reside fuera de la ciudad, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Las vacaciones escolares y época decembrina: la hija las compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos, expresando la forma de como disfrutaran dichos periodos. Durante esos periodos ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre ellos y la niña, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Anggie Coromoto Soto González, antes identificada, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 16.211.998, en contra del ciudadano Arom Sebastián Mariño Aguilera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.478.710, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2008, en aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, MANTIENE VIGENTES las medidas decretadas por el tribunal de la causa sobre bienes de la comunidad conyugal, en fecha 29 de julio de 2016.
4. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio remedio o solución y haberse apartado este tribunal del sistema objetivo de la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero,

En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000057, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,

Asunto VI31-V-2014-001155.
MCGS/lepa