REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
I
Consta en los autos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a través de la sentencia interlocutoria No. 43 dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, fijó un régimen de convivencia familiar provisional supervisado a favor de los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, y sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); a ejecutarse en las instalaciones de la Biblioteca Pública del estado Zulia, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Luego, mediante la sentencia interlocutoria No. 29 dictada en fecha 3 de marzo de 2015, ese tribunal resolvió suspender temporalmente la medida con respecto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y fijó un nuevo régimen de convivencia familiar, entre otras decisiones. Esa decisión fue ratificada en la sentencia interlocutoria No. 57 dictada en fecha 30 de mayo de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2016, fue agregado a las actas el oficio No. EM-ZULIA 00124/16 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a través del cual consigna el reporte del régimen de convivencia familiar supervisado de fechas 14 y 16 de marzo de 2016, de cuyo contenido se extrae textualmente lo siguiente:
Cabe destacar que en uno de los acercamientos del progenitor con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), este último le pregunto a su progenitor “donde está mi mamá, porque ella no viene”, respondiendo el progenitor “estamos cumpliendo con unos papeles que solicitó el Juez par que le permita a ella venir, pronto vendrá ella quiere venir también a verlos a ustedes”.
Consta en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que la defensora pública séptima (7ª), abogada Ana María Polanco, informó que la Biblioteca Pública del estado Zulia tiene el aire acondicionado dañado y solicitó un cambio del horario del régimen.
Eso condujo a que el tribunal sustanciador dictara la sentencia interlocutoria No. 91 de fecha 29 de noviembre de 2016, donde ratificó la medida provisional decretada mediante la sentencia interlocutoria No. 29 dictada en fecha 3 de marzo de 2015, y cambió el horario de la frecuentación.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio.
Por medio de la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano José Gregorio Palencia, portador de la cédula de identidad No. 12.870.536, asistido por la abogada Ana María Polanco, defensora pública séptima (7ª), informó que la Biblioteca Pública del estado Zulia permanecerá cerrada desde el 16 de diciembre de 2016, por lo que propuso que se modificara el régimen de convivencia familiar provisional para la sede del IDENNA Zulia.
Consta que en fecha 16 de diciembre de 2016, este tribunal dictó la sentencia interlocutoria No. PJ0012016000200, y fijó un régimen de convivencia familiar provisional supervisado a ejecutarse en la sede del IDENNA Zulia, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la siguiente forma:
FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO a favor de los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.870.536 y V-12.621.825, respectivamente, y de sus hijos, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 6, 5 y 2 años de edad, respectivamente; a desarrollarse los días miércoles veintiuno (21) y veintiocho (28) de diciembre de 2016 y cuatro (4) de enero de 2017, desde las 12:00 m. a la 1:00 p.m. a ejecutarse en la sede del IDENNA Zulia, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
OFICÍESE al IDENNA Zulia para solicitarles la colaboración de prestar sus espacios físicos y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el cabal cumplimiento de lo resuelto, requiriéndoles que notifiquen a los responsables de las familias sustitutas para que den estricto cumplimiento a la medida provisional acordada.
En fecha 19 de enero de 2017, fue agregado a las actas el oficio No. EM-ZULIA 00001/17 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a través del cual consigna el reporte del régimen de convivencia familiar supervisado de fechas 21 y 28 de diciembre de 2016, y 4 de enero de 2017, donde se aprecia que se cumplió el régimen acordado.
Por otra parte, consta que en fecha 2 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio y este tribunal dictó auto para mejor proveer, motivo por el cual la audiencia quedó prolongada.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió un escrito suscrito por los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, identificados en actas, asistidos por la abogada Ana María Polanco, defensora pública (7ª) especializada, mediante la cual solicitan la modificación del régimen de convivencia familiar supervisado en los siguientes términos:
Por cuanto el derecho de los niños de autos referido entre otros, a mantener contacto directo con ambos progenitores, siendo este un derecho humano y como quiera que las condiciones actuales de nosotros como progenitores han cambiado, solicito de usted se sirva Modificar las MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en fecha 16 de diciembre de 2016 y que las mismas se hagan sin necesidad de supervisión, en razón de que es menester la reintegración de los niños de autos a su familia de origen, para lo cual proponemos que dicha convivencia se haga en el hogar de la abuela materna quien ha manifestado al tribunal su apoyo como familia, lo cual consta y se evidencia de diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, lugar este plenamente identificado en los Informes Sociales que rielan el expediente y donde se residen hasta tanto se termine de acondicionar la vivienda que nos fuese adjudicada, los otros cuatro (04) hermanos de los niños prenombrados.
Para el cumplimiento del derecho reclamado, propongo sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR y que la misma se efectué los días viernes de cada semana desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
Finalmente solicito muy respetuosamente se sirva de admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud y que sea declarado con lugar.
Con esos antecedentes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta con la familia de origen; situación que no ocurre en el caso de autos, debido a que los niños se encuentran bajo la medida de colocación familiar provisional en familias sustitutas.
Así las cosas, en el presente caso se debe favorecer la frecuentación de los niños con su familia de origen, tal como se ha venido haciendo con el régimen de convivencia familiar provisional supervisado decretado y modificado por el tribunal sustanciador, de forma progresiva y de manera equilibrada con el derecho a la integridad personal; incluyendo al hermano mayor, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien había sido excluido del régimen de convivencia familiar; al cual podrán asistir los hermanos mayores.
No obstante, no se considera procedente la solicitud para que la frecuentación se dé conforme al régimen propuesto por los padres del adolescente y los niños de autos, sino a través de un régimen de convivencia familiar supervisado, tal como se ha venido desarrollando en la presente causa, y así debe decidirse.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO a favor de los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.870.536 y V-12.621.825, respectivamente, y de sus hijos, el adolescente y los niños(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, respectivamente; que se desarrollará de forma progresiva y se ejecutará en la sede de la Biblioteca Pública del estado Zulia, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de la siguiente forma:
• Durante el mes de marzo de 2017, todos los días miércoles, el adolescente y los niños(identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre, la ciudadana Libia del Carmen Marín, y ésta con ellos, en el horario comprendido entre las 11:30 a.m. y las 12:30 m. sin la presencia del progenitor en el lugar o punto de encuentro.
• Durante el mes de marzo de 2017, todos los días miércoles, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) de 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre y su padre, los ciudadanos Libia del Carmen Marín y José Gregorio Palencia, y éstos con ellos, en el horario comprendido entre las 12:35 m. y la 1:30 p.m.
• A partir del mes de abril de 2017, todos los días martes y jueves, el adolescente y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 12, 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre, la ciudadana Libia del Carmen Marín, y ésta con ellos, en el horario comprendido entre las 11:45 a.m. y las 12:30 m. sin la presencia del progenitor en el lugar o punto de encuentro.
• A partir del mes de abril de 2017, todos los días martes y jueves, los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 6, 5 y 3 años de edad, compartirán con su madre y su padre, los ciudadanos Libia del Carmen Marín y José Gregorio Palencia, y éstos con ellos, en el horario comprendido entre las 12:35 m. y la 1:20 p.m.
2. OFICÍESE al al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el cabal cumplimiento de lo resuelto, requiriéndoles que notifiquen a los responsables de las familias sustitutas para que den estricto cumplimiento a la medida provisional acordada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000046, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-X-2015-000078 (pieza de medidas) – VI31-V-2014-00299 (pieza principal).
GAVR/
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