REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000045.
Asunto No.: VI31-V-2015-001680.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.991.523.
Abogada asistente: Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.099.
Parte demandada: ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.839.824, y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 22 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de paternidad (Rectius: Impugnación de reconocimiento de paternidad), interpuesto por el ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, antes identificada, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 8 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde constas la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 9 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 30 de enero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA,) fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 1° de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y su abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, el juez que suscribe, como punto previo dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
i)
Consta en las actas demanda de Impugnación de reconocimiento incoada por el ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, antes identificado, en contra de la ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, antes identificada, en relación con la niña hija de ambos.
Asimismo, consta que el tribunal sustanciador en el auto de fecha 19 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, notificar al fiscal especializado del Ministerio Público y oír la opinión de la niña de autos.
Ahora bien, en ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, luego de realizada una revisión pormenorizada de las actas procesales, se pudo constatar que durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la publicación de un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; aun cuando el caso sub lite se refiere a una acción de filiación, lo cual es de orden público.
Sobre las consecuencias de esta omisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia No. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N° 1630 del 19 de septiembre de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
“…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la impugnación de reconocimiento de paternidad, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público. (…)
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
Omisisis
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad el recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia No. 349, del 28 de mayo de 2015, con ponencia de la magistrada-presidenta Dra. Marjorie Calderón Guerrero, el cual ratificó criterios anteriores con respecto a la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, en las acciones mero declarativas de concubinato.
En caso sub lite si bien es cierto que el presente caso no se trata de una acción mero declarativa de concubinato, sino de un juicio de filiación, del fallo antes mencionado es oportuno destacar lo siguiente:
(…) Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Como se observa, la referida Sala considera que en los juicios que afectan el estado civil y la capacidad de las personas y los decretos de adopción, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 Código Civil es de orden público y su omisión como una infracción de orden público grave y causal de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda (o su reforma).
De igual forma que, una vez ordenado y publicado el edicto (y notificada la parte demandada) se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria) y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De igual forma, en la misma materia sometida a consideración en el caso sub lite, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 763, de fecha 1º de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ratificó la importancia de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil en los juicios de filiación, así:
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis se trata de una acción de inquisición de paternidad, por tanto, referida al establecimiento de la filiación, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, en tanto, no se ordenó la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, lo que implica una grave infracción al orden público procesal, sin lo cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se anula todo lo actuado de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, debiéndose notificar a las partes y librar la orden de publicación del edicto en cuestión, dándose continuación al proceso de conformidad con la ley. Así se establece.
En el presente caso, tratándose de un juicio de filiación, no consta en las actas procesales que se haya ordenado la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, ni en el auto de admisión de la demanda, ni en ningún momento del proceso.
Por las razones antes expuestas, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de este sentenciador garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
• El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;
• El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y,
• El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el tribunal sustanciador ordene la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia supra mencionadas que aquí se acoge.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva a la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la necesidad de declarar nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2015.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso– habiendo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y habiéndose ordenado la publicación del edicto, previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la misma no se realizó; lo cual “…no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso (…) por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público”.


ii)
Por otra parte, consta que la progenitora codemandada fue notificada, pero luego no contestó la demanda, ni acudió a los actos del proceso (fase de sustanciación de la audiencia preliminar y audiencia de juicio).
En ese sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este caso, por no haber fase de mediación, a partir de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
No obstante, si bien –en principio– la contestación de la demanda es un acto procesal facultativo para la progenitora codemandada, en el presente caso su conducta omisiva hace que la niña de autos soporte indudables consecuencias negativas en desmedro de sus derechos humanos fundamentales, como lo son, principalmente el ejercicio del derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 86, 87 y 88 de la LOPNNA, de eminente orden público e irrenunciables de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 ejusdem; siendo que, ante la omisión de su madre, debió designársele una defensora pública para garantizarle asistencia técnica-jurídica a la niña de autos, así como, representarla en los actos procesales, defender sus derechos ante la falta de defensa de la madre y abocarse a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, pero no lo hizo, quedando la niña en estado de indefensión.
Por ese motivo, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2.240, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la necesidad de nombrarle a los niños, niñas o adolescentes un defensor público cuando el representante legal no contesta la demanda para la defensa de los derechos e intereses del representado, cuando existe contraposición de intereses.
De igual forma, el criterio sentado –en un caso similar al de marras– por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la sentencia interlocutoria signada con el No. 53, dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 (expediente No. VP31-R-2015-01).
Así las cosas, en el presente caso procedía nombrarle un defensor público a la niña de autos, situación que debe ser advertida, y así se hace saber.
Como consecuencia de todo lo anterior, resulta inoficioso continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio y entrar al debate probatorio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentado por el ciudadano Leonardo José Rodríguez Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.991.523, en contra de la ciudadana Diglee Coromoto Rincón González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.839.824 y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad; al estado de que de que se publique el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y, una vez consignado y que se deje constancia en el expediente de tal circunstancia (certificación de la secretaria), a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar la oportunidad (día y hora) para que tenga lugar la audiencia preliminar; conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 349 de fecha 28 de mayo de 2015, que aquí se acoge.
2. NULAS todas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2015.
3. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
4. NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000045, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,