REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
Consta en los autos que en fecha 14 de marzo de 2017, los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, en su carácter de integrante de la Junta Directiva de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, y a su vez representante de la niña y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); y Yajaira Larreal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, en su carácter de progenitora del niño y/o adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); quien actúa en su propio nombre y asiste al ciudadano Edilso José Hernández Barroso, antes identificado; quienes interpusieron una pretensión de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada, formó expediente y registró en el libro correspondiente.
Una vez en cuenta del asunto, se aprecia que alega –en resumen– lo siguiente:
Solicito Amparo Constitucional a los derechos fundamentales de su hija, especificando el derecho a la educación; el derecho al debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a la no discriminación y el derecho a la información, consagrados en los artículos 102. 103. 104. 106, 21. 57, 58 y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que dichos derechos estan siendo vulnerados y transgredidos por la de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, al realizar incrementos ilegales, arbitrarios y exagerados en el costo de la matrícula estudiantil, ocasionando la imposibilidad en que los estudiantes de esta Institución educativa no puedan tener acceso a la educación, al dificultar la prosecución en la educación. Además de la discriminación al amenazar a los estudiantes de que serán expulsados de esta Institución y removidos a una institución pública por no estar solventes en las mensualidades y la negación de la entrega de Boletines de Notas, aunque los representantes estén solventes, pero exigiendo la diferencia del incremento ilegal en el costo de la matricula de las mensualidades
En ese sentido, señalan que una vez finalizado el periodo escolar 2015-2016, y se comenzó a determinar el costo de la matrícula y mensualidades escolares para el periodo escolar 2016-2017 se ha presentado una serie de irregularidades por parte de la referida unidad educativa en el incremento del costo de la matricula escolar, lo que originó que los representantes sostuvieran conversaciones aisladas e interpusieran denuncias, sin obtener respuesta alguna.
Seguidamente, de manera pormenorizada indican todos y cada unos de los incrementos impuestos -según sus dichos- por parte de la referida institución educativa, soportadas por las correspondientes estructuras de costos y gastos; violentando el procedimiento que a tales fines prevé la resolución No. 114 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando en la actualidad fijada la matricula escolar en un monto de quince mil cuatrocientos senta bolívares (Bs. 15460,00) desde el 1° de noviembre del año 2016.
Arguyen que durante el mes de diciembre de 2016, plantearon denuncias por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en sede Zona Educativa del estado Zulia, el Consejo Legislativo del estado Zulia, la Defensoria del Pueblo y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos de Venezuela del municipio Maracaibo del estado Zulia (SUNDEE), sin que hasta la presente fecha hayan visto avances en dichas denuncias.
Indican igualmente, que en el mes de febrero de 2017, la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, entregó notas escritas a los estudiantes, en la que se les notificaba que de no cancelar las deudas pendientes en las mensualidades estudiantiles, dicho estudiante sería expulsado y reubicado en una institución pública. Acción esta total y absolutamente, discriminatoria, ya que en vez de limitarse en recordar la cancelación puntual y pendiente de las mensualidades estudiantiles, hubo una actitud abusiva y ofensiva a los menores de edad, ya que además de entregarles las notificaciones directamente a los menores, existía en su contenido, amenazas y discriminación. Que para el momento de entrega de los boletines de notas del primer lapso, la representante YAJAIRA LARREAL, antes identificada, en el mes de octubre canceló tres mensualidades por adelantadas, sin embargo esta Unidad Educativa se negó en entregar el Boletín de Notas de su representado, alegando que debía cancelar la diferencia del incremento de las mensualidades, a pesar de que la Asamblea Escolar de Padres y Representantes no estuvo de acuerdo con el incremento y a pesar que estaban en curso esta denuncia.
Por su parte el ciudadanos Edilso Hernandez, quien integraba el Comité Educativo por los Padres, madres y Representantes, por accionar, junto a otros representantes, en contra de la U. E. Arthur W. Bertrand con objeto de exigir el cumplimiento de la Resolución 114, incluso se dirigió a diferentes organismos, pero no encontró orientación ni apoyo de Ley, recibió una carta de parte de la Directora de la U. E. Arthur W. Bertrand en la cual le dijo que se buscara otra institución educativa para su representada. Esto, lo denunciamos y rechazamos, totalmente, ya que dicha acción por parte de esta Unidad Educativa, constituye una agresión para el representante Edilso Hernández y peor aún para con su menor hija (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Fundamentan la necesidad del Amparo Constitucional en el hecho de que la educación es un derecho humano y un deber social, existe la grave situación de que las Instituciones del Estado Venezolano, donde han denunciado, no dan repuestas, y la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell para esta fecha pretende incrementar los costos de las mensualidades estudiantiles, adicionalmente en un CIENTO OCHENTA POR CIENTO (180%) aproximadamente, ya que plantearon incrementar a veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000). Es decir, pese a las denuncias, de los aumentos sin acatar el procedimiento legal, actualmente pretenden un aumento exagerado, poniendo en riesgo el derecho a la educación de sus estudiantes.
Por otro lado, manifiestan que están ante la presencia de la discriminación y la negación de la entrega de los boletines de notas.
Señalan como fundamentación jurídica lo expuesto en los artículos 3, 102,103 y 21de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación, así como lo dispuesto en el articulo 6 y 70 de la Ley Orgánica de Educación, la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 40.452, año CXLI mes X, de fecha 11 de julio de 2014 y los articulo 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consagra esta norma que:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada cumple con los requisitos de ley, a la luz del artículo 18 antes citado.
En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que no queda claramente determinada la identificación de las partes supuestamente agraviadas y a favor de quienes obra la pretensión, pues se aprecia que por una parte el ciudadano Edilso Hernández, manifiesta en primer lugar, actuar “en su carácter de integrante de la Junta Directiva de Padres y representantes de la menor (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”; luego, “solicita Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de mi menor hija” y mas adelante, “que dicha acción por parte de esta Unidad Educativa, constituye una agresión para el representante Edilso Hernández” .
Posteriormente, se lee, “la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell…., actualmente pretenden un aumento exagerado, poniendo en riesgo el derecho a la educación de sus estudiantes”. De manera que no se encuentra precisado si los presuntos agraviados son el ciudadano Edilso Hernández, como integrante de la junta directiva de la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, su hija o todos los estudiantes del mencionado colegio, de manera que no se puede constatar si se esta en una violación de derechos individualmente considerados o de derechos colectivos o difusos.
Seguidamente, en cuanto al requisito del numeral segundo (2º), se observa que no queda claramente determinada la residencia, lugar y domicilio de los agraviados, pues en el capitulo denominado DOMICILIO PROCESAL se aprecia uno solo de la siguiente manera: “establecemos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Sector La Pastora, casa 96-60, avenida 54 con Calle 96G, Maracaibo, Estado Zulia”, cuando son dos las supuestas partes agraviadas, sin que lleguen a especificar a cual de ellos corresponde dicha dirección.
En cuanto a los requisitos del numeral tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional se entiende que la supuesta agraviante es la Unidad Educativa Arthur William Bertrand Russell, sin embargo por ser esta una persona jurídica de carácter privado, debe estar representada por una persona natural, bien sea en la figura del Director(a) o Representante Legal, suficientemente identificado, y así se hace saber.
En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, la accionante hace una narración, de los hechos que –a su decir– constituyen violación o amenaza de sus derechos, pero no explica la lesión que las supuestas violaciones constitucionales puedan causar o causaron a la querellante en su situación jurídica, y así se hace saber.
III
Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, la accionante alega violación de sus derechos constitucionales, pero –a criterio de esta sentenciadora– debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo II de la presente resolución.
El cumplimiento de esos requisitos no se puede suplir de oficio y cuya satisfacción es necesaria para ilustrar a este órgano jurisdiccional con respecto a la situación sedicentemente infringida, siendo que todo lo anterior es necesario para poder emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia y la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.
Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.
En este sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena a los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, y Yajaira Larreal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud.
Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y /o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este tribunal dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo constitucional intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, visto que la parte querellante solicitó el decreto de una medida cautelar, se le insta a presentar el escrito de medidas para abrir la pieza correspondiente y ampliar la prueba relacionada con la a la situación sedicentemente infringida.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.
DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE a los ciudadanos Edilso José Hernández Barroso, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.505-307, y Yajaira Larreal, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-9.753.950, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que amplíe y subsane los defectos señalados con precisión en el capítulo II de la presente resolución, asistida de abogado, a través de la presentación de un nuevo escrito de solicitud. Así mismo, para que consigne la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y /o adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
ADVIERTE que si no subsanan los vicios en que incurrió la pretensión de amparo constitucional propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
INSTA a la parte querellante a solicitar la medida cautelar en escrito por separado para abrir la pieza de medidas y dictar el pronunciamiento que conforme a Derecho corresponda.
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000053 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-O-2017-000001.
MCGS/
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