REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No: PJ0012017000050
Asunto No.: VI31-V-2015-000106.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.360.133.
Apoderado judicial: Venancio Antonio Núñez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.534
Parte demandada: ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe Nomeli, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.360.134.
Abogado asistente: Valentín Durán Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.733.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14 de marzo de 2010, de seis (6) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesto por la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, antes identificada, en contra de la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe Nomeli, antes identificada, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 7 de febrero de 2007. Ese día no hubo horas de despacho debido a que el juez natural de este despacho se encontraba en el acto solemne de Apertura del año judicial 2017, llevado a cabo en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.
Luego, por auto de fecha 9 de febrero de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. Así mismo, compareció la parte demandada con su abogado asistente. No estuvo presente la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 257 de fecha 16 de diciembre de 2008, expedida por el Registro Civil de nacimiento de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco estado Zulia, correspondiente a la niña de autos.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada su filiación con la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe Nomeli. Folio 07.
• Constancias de residencia y de no poseer vivienda de fecha 15 de abril de 2015, emitidas por el Consejo Comunal Sur América, Sector 5, correspondiente a la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe, donde se lee que la demandada reside en la comunidad del barrio Sur América en la avenida 54 con calle 149B casa número 149B-58, desde hace 4 años.
• Constancia de residencia de fecha 6 de abril de 2015, emitida por el Consejo Comunal "Manuel Da' Acosta", correspondiente a la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, donde se lee que la demandante reside en el municipio San Francisco, parroquia Domitila Flores, sector Urbanización José Léon Mijares, calle 179, casa NO. 49G-27.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 8, 9 y 10.
• Constancia de trabajo de fecha 19 de mayo de 2015 emitida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli.
Al anterior documento privado esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA, en consecuencia se desechan del proceso. Folio 11.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a Valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME:
• Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENA-19-34-630-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a la demandante de autos. Folios 28 al 31.
Así como en el oficio No. IDENNA-CFZ-015-2016 de fecha 23 de febrero de 2016, con el cual remitieron el informe integral de idoneidad, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:
De conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA, se concluye que la solicitante ciudadana Neiber Basabe reúne condiciones para acreditarle la IDONEIDAD como madre sustituta, para seguir asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tomando en cuenta que la solicitante es Tía por Línea materna de la niña. De igual manera los resultados obtenidos de los instrumentos psicológicos y de las evaluaciones pertinentes efectuadas a la ciudadana Neiber, confirman que es una persona apta, ya que no se evidencian indicadores psicopatológicos que pudieran impedir el hecho, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la LOPNNA.
Así mismo, se determina que la ciudadana Neiber, reúne los requisitos legales en cuanto a los aspectos señalados que lo acredita jurídicamente para ser registrado como familia sustituta, modalidad: colocación familiar.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 33 al 42.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00424/16 de fecha 21 de noviembre de 2016. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 63 al 75.
III
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, de la siguiente manera:
1) ¿Por qué su esposo no intervino en la solicitud de la presente demanda? Respondió: De momento, al principio cuando nosotros teníamos a la niña y me hablaron de la colocación familiar en el banco yo decidí pedirla pero no creí necesario que mi esposo estuviera, entonces la pedí sola, porque no tenía conocimiento de que él me podía apoyar, entonces después que tenía iniciado el trámite, no quise perder todo el tiempo que llevaba y lo deje así. En el IDENNA me sugirieron que más adelante si lo incluyera, claro con el consentimiento de mi hermana para pedir la adopción, pero que no había ningún problema por no incluirlo en la colocación. 2) ¿Fue sugerido por la institución o indicado por asesoría legal, el hecho de usted intentar la colocación familiar? respondió: No, sino que vi el caso en el trabajo con una señora que esta jubilada que está en la misma situación que yo pero con una nieta, entonces, yo la vi con la niña y pensaba que era su hija y le pregunte y me dijo que era su nieta y que había tramitó una colocación familiar y le podía dar todos los beneficios. Nosotros con (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) cuando se enfermaba teníamos que llevarla a algún sitio y pagar y yo tengo un seguro que es muy bueno, y tenemos hasta para los medicamentos, varios beneficios incluso el plan vacacional, es decir varios beneficios que para incluirla tenía que tramitar la colocación familiar. 3) ¿Tiene pensado usted intentar la adopción? respondió: Si, si lo pienso pero también depende si mi hermanad lo consiente porque ella igual la ve y ella comparte con ella y lo haría si ella está de acuerdo yo igual tengo una hija que comparte con ella.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 15 de febrero de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la niña de autos, quien compareció y emitió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña de autos por parte de quien dice ser su tía en línea materna.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, que es tía materna de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, la cual cuenta actualmente con cinco (5) años de edad. Que la niña vive en su casa de habitación desde que tenía año y medio, ejerciendo su cuidado desde que la tiene bajo su protección de hecho para su crianza y manutención siendo su madre la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe Nomeli, identificada en actas y quien es su hermana, domiciliada en el Municipio San Francisco en el Barrio Sur América Avenida 54 con calle 149B # casa 149B-58 en la Parroquia Marcial Hernández. Que desde que la niña vive con ella, se ha ocupado de su bienestar y su estabilidad física y emocional cubriendo sus necesidades materiales tales como los gastos de alimentación, salud, estudio, vestimenta y también su necesidades espirituales, por tanto la niña de autos ha tenido como residencia la misma casa donde actualmente vive en la siguiente dirección: Urbanización José León Mijares calle 179 # 49G-27 en la Parroquia Domitila Flores. Que está dispuesta a inscribirse de inmediato en el Programa de Colocación Familiar y dispuesta a continuar con la crianza y manutención de la niña, asumiendo toda la debida responsabilidad como familia sustituta. Precisa que su hermana y progenitora de la niña de autos ha manifestado su deseo de que ella continúe cuidando a la niña, estando dispuesta a acudir al tribunal y manifestar sobre lo expuesto en el libelo de la demandada, para que la demanda será declarada con lugar y en ese sentido se le otorgue la colocación familiar solicitada.
Entretanto, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada manifestó que es cierto que es la madre de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, nacida el 14 marzo de 2010, la cual está bajo el cuidado de su hermana la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, desde que la niña tenía año y medio de edad. Que ha sido la demandante quien ha venido ejerciendo su cuidado, ocupándose de su bienestar, su estabilidad física y emocional cubriendo sus necesidades tanto materiales como espirituales. También expresa y reconoce que la niña ha tenido como residencia desde hace tres años y medio la misma vivienda de su tía. Manifiesta su deseo de que su hermana y tía de la niña continúe cuidándola y se le haga el otorgamiento de la Colocación Familiar de su hija.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio la demandada aceptó como ciertos los hechos explanados en la solicitud, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe.
Entre tanto, con las constancias de residencias y de no poseer vivienda de la demandada y la constancia de residencia de la parte actora, antes valorada, queda demostrado el lugar donde reside la niña de autos en compañía de su tía materna la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe, hecho este que no se encuentra controvertido en el presente juicio.
Por su parte, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y el informe integral de idoneidad correspondiente a la demandante queda demostrado que es una persona apta por lo que le acreditan idoneidad como familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En consecuencia, a esa documentación e informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la inscripción de la demandante en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la LOPNNA.
Por último, en relación con el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto la demandante, la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli y su grupo familiar.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hija de la ciudadana Neidiber Paola Jeslani Basabe Nomeli, al momento de la investigación la niña se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante ciudadana Neibert Antonia Alcira Basabe Nomeli.
Valeria de los Ángeles presenta un estado general de salud y desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad y grupo normativo. Se encuentra inserta en el sistema educativo formal. Se muestra como una niña segura y desenvuelta, la cual se identifica con el núcleo familiar de la demandante como grupo referencial y de apego afectivo, aun cuando conoce su realidad de origen y se relaciona con los progenitores y hermanos de ambas líneas parentales de forma esporádica.
La presente demanda fue interpuesta por la tía materna Neiber Basabe, quien desea obtener la representación legal de su sobrina (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por intermedio de la Colocación Familiar y con ello poder incluirla como carga familiar ante la Entidad Financiera, Banco Central de Venezuela, a fin de garantizarle una mayor Seguridad Social, de igual manera; continuar velando por su bienestar integral.
La señora Neiber Basabe arroja indicadores de normalidad psicológica, mostrándose comprometida con el ejercicio del rol materno, en el cual incluye a la hija procreada en su relación matrimonial y a la niña de autos, garantizando a ambas sus derechos inherentes.
La demandante Neiber Basabe Nomelí, se encuentra activa laboralmente, percibe ingresos que aunados a los de su conyugue les permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo incluida la manutención de la niña de autos. El inmueble que ocupan es tipo casa, el cual presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, donde la niña de autos comparte la habitación con el grupo familiar, por cuanto se encuentra en la construcción de una habitación, la cual será destinada para el uso de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y su prima (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Este Equipo considera que la demandante reúne condiciones psicológicas, morales, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindado a su sobrina los cuidados y atenciones que amerita para su pleno crecimiento.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que la niña se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante, identificándose con el núcleo familiar de la demandante como grupo referencial y de apego afectivo, aunque se relaciona de manera esporádica con sus progenitores y hermanos de ambas líneas parentales.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente no presenta signos de psicopatologías con la esfera familiar y está comprometida con el ejercicio del rol materno, incluyendo a la hija procreada en la relación matrimonial y a la niña de autos, garantizando a ambas sus derechos inherentes, por lo que reúne las condiciones psicológicas y sociales para garantizarle todos los cuidados y atenciones que requiere, y así se aprecia.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada en la audiencia de juicio; ratificados con la prueba de declaración de parte –evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio–le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien están encargada de los cuidados de la niña de autos desde que contaba con año y medio de nacida y le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la actitud omisiva e irresponsable de la progenitora, y así se aprecia.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que la demandada es su hermana; y si bien no constan en actas documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la demandada, no está controvertida la existencia del vínculo filial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y la niña de autos son parientes en línea colateral en tercer grado de consanguinidad (tía-sobrina), y por ello, la actora forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen (ampliada) de la niña de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a su tía materna, la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana Neiber Antonia Alcira Basabe Nomeli, antes identificada, en contra de la ciudadana Neidiber Paola Yeslani Basabe Nomeli, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
1. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación serán ejercidas por la ciudadana Nieber Antonia Alcira Basabe Nomeli, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio (suplente),
Milagros del Carmen Suárez García
La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000050, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000106.
MCGS/