REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000051.
Asunto No.: VI31-V-2014-002365
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Milagros del Valle Domínguez de Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.975.224.
Apoderadas judiciales: Gledys Lorenzo Pitter y Oriana Cristina Sandoval Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.409 y 131.897.
Parte demandada: ciudadano Pablo Vargas Ángel, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.005.483.
Defensora ad-litem: Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.338.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, nacidos los días 22 de septiembre de 2000 y 22 de noviembre de 2001, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Milagros del Valle Domínguez, antes identificada, en contra del ciudadano Pablo Vargas Ángel, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, ese tribunal le dio entrada, formó expediente y lo numeró.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 30 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 21 de octubre de 2014 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Agotados los trámites para la citación personal del demandado sin haberse podido practicar, le fue nombrada Defensora ad litem quien fue notificada, juramentada y citada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 8 de febrero de 2017. Ese día no hubo horas de despacho debido a que el juez natural de este despacho se encontraba en el acto solemne de Apertura del año judicial 2017, llevado a cabo en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.
Luego, por auto de fecha 9 de febrero de 2017, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de marzo del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial. Así mismo, compareció la defensora ad litem de la parte demandada quien no compareció personalmente. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 405 de fecha 20 de agosto de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez de Vargas y Pablo Vargas Ángel.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 9 y 10.
• Copia certificada del acta de inserción de partida de nacimiento signado con el No. 46, de fecha 28 de septiembre de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 11.
• Copia certificada del acta de inserción de partida de nacimiento signado con el No. 47, de fecha 7 de diciembre de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón. correspondiente a la adolescente de (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 12.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia quedan probadas las filiaciones existentes entre los referidos adolescentes de autos y los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez de Vargas y Pablo Vargas Ángel.
• Constancia de trabajo emitida por Artes Swim Academy S.C., de fecha 15 de julio de 2014, donde consta el cargo que desempeña la ciudadana Milagros del Valle Domínguez de Vargas en dicha institución, el sueldo que devenga y desde cuando trabaja allí.
A este documento privado, visto que fue ratificado a través de la prueba de informes, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA. Folio 13.
• Siete (7) recibos de pago y facturas signadas con los Nos. 00004194, 00004195, 003371, 002121, 001141, 001382 y 000797, cancelados por la ciudadana Milagros del Valle Domínguez a la Unidad Educativa Santa Maria Goretti, correspondientes a las mensualidades de escolaridad de los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 14 al 20.
A estos documentos privados si bien fueron admitidos en la audiencia de sustanciación, este tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Informes odontológicos de Odonto Esthetic, suscritos por la ortopedista maxilar, doctora Farahilda Rodríguez, ambos de fecha 30 de mayo de 2014, correspondientes a tratamientos de ortodoncia de los adolescentes de autos. Folios 21 y 22.
• Recibos de pago Nos. 0047052, 0047053, 0048845 y 0048846, cancelados por la ciudadana Milagros del Valle Domínguez al Centro Electrónico de Idiomas y Computación, correspondientes a los cursos de inglés de los adolescentes de autos. Folios 25 al 28.
• Recibos de pago por servicios médicos Nos. 0541725 , 0552034, 0564498 y 0569998, cancelados por el ciudadano Francisco José Domínguez al centro Asistencia Médica C.A., en relación al plan familiar domiciliario en el cual están inscritos los adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 29 al 32.
Estos documentos privados no fueron admitidos por el tribunal sustanciador, en consecuencia fueron desechados del proceso.
• Dos (2) recibos de pago signados con los Nos. 00-0396338 y 00-0387241, cancelados por la ciudadana Milagros del Valle Domínguez al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), correspondientes a las inscripciones y cursos de los adolescentes de autos. Folios 23 y 24.
Estos documentos no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que fueron incorporados en la audiencia de juicio, no obstante por ser documentos privados este tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
INFORMES:
• Solicitó de oficiara a la Unidad Educativa Santa Maria Goretti, a los fines de que informe a este tribunal si los adolescentes de autos son alumnos regulares de esa institución y en caso positivo señale desde que período escolar estudian, quien funge como representante en dicha institución educativa, quien es la persona que acude con periodicidad a la institución y mantiene contacto con el colegio en todos los asuntos relacionados con los adolescentes de autos y quien es la persona que cancela todas las mensualidades e inscripciones del colegio; cuyas resultan constan en comunicación de fecha 8 de agosto de 2016, en la cual informa que los adolescentes de autos fueron inscritos en esa casa de estudios para el periodo escolar 2011-2012, que la licenciada Milagros Domínguez funge como su representante, quien acude legalmente a realizar el proceso de inscripción y citas periódicas para velar por el buen aprendizaje de sus hijos, además cancela las mensualidades manteniendo puntualidad en el pago de las mismas. Folio 170.
• Solicitó se oficiara a Artes Swim Academy S.C., a los fines de que ratifique la veracidad y contenido de la constancia de trabajo emitida con fecha 15 de julio de 2014, donde indica el cargo que la demandante desempeña en dicha institución, el sueldo que devenga y desde cuando labora allí; cuyas resultan constan en comunicación de fecha 15 de septiembre de 2016, en la cual informa que la ciudadana Milagros del Valle Domínguez Ahlong, presta sus servicios en dicha empresa labora en dicha empresa desde el 1º de octubre de 2011, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs.22.576,00) más bono de alimentación de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00). Folio 171.
A estas pruebas de informe esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
• Solicitó se oficiara a la doctora Farahilda Rodríguez, quien labora en Odonto Esthetic, a los fines de que ratifique el contenido de los informes de fecha 30 de mayo de 2014.
• Solicitó se oficiara al Centro Electrónico de Idiomas y Computación, a los fines de que informe a este sobre si los adolescentes de autos fueron alumnos de esa institución.
• Solicitó se oficiara al Centro Venezolano Americano del Zulia, a los fines de que informe a este sobre si los adolescentes de autos fueron alumnos de esa institución.
• Solicitó se oficiara a Asistencia Medica C.A., a los fines de que informe: si el ciudadano Francisco José Domínguez posee algún plan familiar domiciliario, si incluye en el mismo a sus nietos los adolescentes de autos e indique la veracidad y contenido de las facturas Nos. 0541725, 0552034, 0564498 y 0569998, emitidas por ellos a nombre del ciudadano Francisco José Domínguez.
Estas pruebas de informes no fueron admitidas por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Niza del Carmen San Martín Méndez, Egidio Martín Greco Machado, y Maria Auxiliadora Perozo de Vergel, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.281.278, V-7.772.315 y V-9.806.195, respectivamente, el segundo compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). El testimonio de las presentes fue evacuado –previa su juramentación– en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio supra nombrada.
• Copias certificadas de las actas de nacimientos supra nombradas.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME SOCIO-ECONÓMICO:
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe técnico parcial (socio-económico), cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00389/16 de fecha 4 de octubre de 2016.
Ahora bien será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su valor probatorio. Folios 175 al 182.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes de autos, se deja constancia que estos acudieron en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del .matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la demandante que en fecha 20 de agosto de 1994, contrajo matrimonio con el demandado. Que luego de haber contraído matrimonio, vivieron un tiempo en Maracaibo y luego se residenciaron en Miami, en el estado de La Florida de los Estados Unidos de América durante 7 años, que allí nacieron los adolescentes de autos. Que durante la permanencia en ese país, el ciudadano Pablo Vargas Ángel, nunca trabajó de manera estable y esa fue la situación que hizo que regresaran a Venezuela en el año 2001. Que se residenciaron en el estado Falcón, en casa propiedad de sus padres y que siempre contaron con la ayuda económica de su familia. Que siempre esperó inútilmente que su esposo encontrara un trabajo, que le permitiera mantener a la familia, pero que lamentablemente eso nunca sucedió, que cada día era una excusa diferente para no trabajar. Que un día del mes de julio del año 2011, encontrándose en una situación económica muy difícil, con los niños pequeños y sin poder subsistir, tomaron la decisión de mudarse al apartamento sus progenitores ubicado en esta ciudad de Maracaibo. Que le pidió a su hermano Francisco Juan Domínguez, le encontrara trabajo, quien lo encontró en la academia de natación Artes Swim Academy, donde trabaja actualmente como asistente administrativo, ganando sueldo mínimo. Que también sus padres le ayudan a pagar todos sus gastos y los de sus hijos, que ha luchado por el matrimonio, ha hablado con su cónyuge, pidiéndole que reflexione y busque trabajo, en pro del bien de su familia y matrimonio, a lo que siempre respondió con pleitos, culpando a otras personas, haciéndose la víctima, insultándola y humillandola, le lanza objetos delante sus hijos y familiares. Que en fecha 20 de octubre de 2013 volvieron a discutir por los mismos motivos y su cónyuge le dijo que se iba de la casa, que no aguantaba más de ella, que buscaría para donde irse y alquiló un apartamento para finalmente marcharse del hogar el día 12 de noviembre de 2013 y hasta la fecha no ha regresado, abandonándola sola con sus hijos, sin apoyo económico y moral, a pesar de que se lo ha pedido.
Entretanto, la defensora ad-litem de la parte demandada en el escrito de contestación y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que es cierto que en fecha 20 de agosto de 1994, su defendido contrajo matrimonio con la demandante y que procrearon dos hijos. Que luego de haber contraído matrimonio, vivieron un tiempo en Maracaibo y luego se residenciaron en Miami, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América durante 7 años. Niega que durante la permanencia en ese país, nunca trabajara de manera estable y que esa fuera la razón que los hizo regresar a Venezuela en el año 2001. Que es cierto que se residenciaron en el estado Falcón, en casa propiedad de los padres de la demandante. Niega que la cónyuge de su defendido siempre esperara inútilmente que él encontrara un trabajo, que le permitiera mantener a la familia, y que cada día tuviera una excusa diferente para no trabajar. Niega que para el mes de julio del año 2011, la cónyuge de su defendido se encontrara en una situación económica muy difícil y sin poder subsistir. Que es cierto que tomaron la decisión de mudarse al apartamento del padre de la cónyuge de su defendido. Que es cierto que el hermano de la cónyuge de su defendido le encontró trabajo en la academia de natación Artes Swim Academy pero que no es cierto que los padres de ella la ayudaran a pagar todos sus gastos y los de sus hijos. Que es falso que la demandante haya luchado por su matrimonio y le haya pedido a su defendido que reflexionara y buscara trabajo, para el bien de su familia y de su matrimonio, y que no es cierto que su defendido le respondiera con pleito, culpándola a ella y a otras personas, que la insultara, humillara y que le lanza objetos delante sus hijos y familiares. Que es falso que en fecha 20 de octubre de 2013, su defendido discutiera con su cónyuge por los mismos motivos y que él le dijera que se iba de la casa, que no aguantaba más ni a ella ni a su familia, ni que buscara para donde irse. Niega que es falso que el día 12 de noviembre de 2013, su defendido se fue de la casa donde vivía junto con los padres de su cónyuge, abandonándola a ella y sus hijos económica y moralmente y que se haya negado a regresar.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez de Vargas y Pablo Vargas Ángel, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la constancia de trabajo emitida por Artes Swim Academy S.C. supra valorada, ratificada mediante prueba de informe, quedó comprobado que la ciudadana Milagros del Valle Domínguez Ahlong labora en dicha empresa como asistente administrativo desde el 1º de octubre de 2011, percibiendo ingresos de manera mensual.
Asimismo, con la prueba de informes remitida a la Unidad Educativa Santa Maria Goretti, quedó demostrado que los adolescentes de autos están inscritos en dicha institución desde el periodo escolar 2011-2012, siendo su representante la ciudadana Milagros Domínguez, quien también es la que cancela las mensualidades y acude a las inscripciones y citas periódicas.
Entre tanto, del informe técnico parcial (socio-económico) antes valorado, quedó demostrado las condiciones socio económicas de la parte demandante y de sus hijos los adolescentes de autos.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
En ese sentido, la prueba testimonial de las ciudadanas María Auxiliadora Perozo de Vergel, portadora de la cédula de identidad No. V-9.806.195 y Niza del Carmen San Martín Méndez, portadora de la cédula de identidad No. V-15.281.278, a quines se les preguntó: 1) ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel?; 2) ¿Si del conocimiento que dicen tener de las partes, sabe el motivo del por que regresaron a Venezuela?, 3) Si saben y le constan el motivo de las desavenencias entre las partes?; 4) ¿Cuál fue la situación suscitada entre los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel el día 20 de octubre de 2013?; 5) ¿ Cual fue la situación suscitada entre los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel, el día 12 de noviembre de 2013?; 6) ¿Si llegaron a presenciar alguna situación desagradable entre los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel?; y, 7) ¿Si tienen algún conocimiento del paradero actual del ciudadano Pablo Vargas Ángel?.
Ahora bien, del testimonio rendido, se observa que el interrogatorio fue realizado induciendo a los testigos en las respuestas que debían dar, motivándolos a responder sobre hechos aislados de violencia generados por el demandado, siendo estos por demás referenciales, toda vez que fueron manifestados a las testigos -en alguno de los casos- directamente por la parte actora, de manera que estas solo afirmaron y ratificaron las circunstancias propuestas o formuladas en las preguntas, de modo que por la forma del interrogatorio, las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido y netamente referencial.
En este sentido, al permitirse esta juzgadora al revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
Aunado a lo anterior, a pesar de la mala técnica empleada en el interrogatorio, al descender al análisis de la prueba testimonial y cotejarla con los hechos alegados en el libelo de la demanda, esta sentenciadora observa que al ser las testigos repreguntadas por la defensora ad-litem de la parte demandada, a tenor del siguiente interrogatorio: (en el caso de la primera testigo), 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron el ultimo domicilio conyugal los esposos Vargas Domínguez?; 2) ¿Diga la testigo si estuvo presente en las discusiones sostenidas entre los esposos Vargas Domínguez?, y 3) ¿Diga la testigo si usted estaba presente y en que fecha abandonó el hogar?. En el caso de la segunda testigo, esta fue repreguntada de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo como sabe y le consta de las discusiones que dice sostenían los esposos Vargas Domínguez y si usted la presenció?; 2) ¿Diga la testigo donde estaba usted cuando el ciudadano Pablo Vargas abandonó el hogar? y; 3) Diga la testigo si usted visitaba el hogar de los ciudadanos Vargas Domínguez?, estas sólo se limitaron a indicar sobre los hechos de violencia-física y morales -aislados- que sostuvieron las partes delante de familiares y amigos, y aún cuando manifestaron haber presenciado los hechos expuestos, no fueron testigos presenciales del momento del abandonó del hogar alegado.
De manera pues que, apreciadas las declaraciones de las testigos María Auxilaidora Perozo de Vergel y Niza del Carmen San Martín Méndez conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), a juicio de esta sentenciadora los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.
Así las cosas, al haber sido desechada la prueba testimonial, la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los hechos alegados.
En este orden del análisis, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “en el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Fundamentado en todo lo anterior, a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica de todo el acervo probatorio y la aplicación del principio de comunidad de la prueba, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono, pero no hay certeza de que se deba al incumplimiento de los deberes conyugales únicamente por parte del demandado, como para precisar que el cónyuge es culpable de la situación de deterioro matrimonial, puesto que al ser desechada la prueba testimonial promovida por la parte actora, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes y determinantes para atribuirle al esposo el abandono que se le endilga, es decir, que sea el demandado quien haya incurrido en una conducta infractora de los deberes que la institución matrimonial le impone, y que el abandono sea consecuencia de su conducta culpable, y así se declara.
No obstante, todas las circunstancias fácticas declaradas por las testigos al ser sumadas y adminiculadas con las pruebas evacuadas específicamente de la prueba de informes y de experticia que han sido debidamente apreciadas, le dan aquiescencia a esta juzgadora para arribar a la conclusión de que existe abandono, que no hay convivencia y de que en el matrimonio de los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel ya no se cumplen los fines –cuando menos los legales- que impone la institución matrimonial, pero no queda demostrada la existencia de un cónyuge culpable que haga aplicable la tesis del divorcio sanción, por lo que es menester considerar la aplicación de la tesis del divorcio remedio o solución.
III
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma Sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda).
En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, de modo que para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio.
En el presente caso, la valoración de las pruebas aportadas al proceso ha permitido llegar a la conclusión de la existencia de causal segunda (2ª) de divorcio, invocada por la parte actora en la demanda, y aun cuando la parte actora por sí misma, con su actividad probatoria, no logró demostrar la causal segunda (2ª), empero, para esta sentenciadora ha quedado claro que los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel no cohabitan en el mismo hogar, ni el padre con sus hijos, y está claro que existe un conflicto familiar en razón de ello, desatención y falta de convivencia sana y armónica, lo cual no puede pasar desapercibido.
Con fuerza en todo lo anterior, luego de valorar y adminicular las pruebas promovidas y evacuadas, este tribunal alcanza el convencimiento, en primer lugar, de la existencia en la presente causa de los preceptos contenidos en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no se cumplen con los deberes que se derivan del vínculo matrimonial, como consecuencia del abandono entre los cónyuges, situación que va más allá de un abandono físico o material, pues lo que palmariamente se constata es un abandono moral y afectivo entre los esposos.
Lo antes expuesto efectivamente demuestra no solo la existencia de la causal de divorcio por abandono voluntario invocada por la parte demandante, sino adicionalmente, la situación de deterioro irreparable que presenta la relación existente entre los referidos cónyuges, por lo que, verificada la existencia de esta causal de divorcio, este tribunal aplicando la tesis del divorcio remedio considera innecesario determinar cuál de los cónyuges dio pié a esa situación, por lo que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal al haber quedado demostrada la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En consecuencia y atendiendo a un hecho muy relevante como es la separación que experimentaron sin solución hasta la fecha, agravada por los conflictos familiares existentes entre los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez y Pablo Vargas Ángel, la cual afecta la sana relación que debe existir entre padres que deben ser copartícipes en la crianza de dos (2) hijos adolescentes que tienen en común; este tribunal considera que la demanda de divorcio debe prosperar en derecho y debe declararse disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución, lo que conduce a declarar con lugar la demanda únicamente a los efectos de considerar ejercida la pretensión de divorcio, y dictar las decisiones accesorias conforme a la ley, y así debe decidirse.
V
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Milagros del Valle Domínguez de Vargas y Pablo Vargas Ángel, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Milagros del Valle Domínguez de Vargas.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de su hija.
Las necesidades de los adolescentes de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica del progenitor demandado, no obstante, quedó demostrada la suya, percibiendo ingresos producto de su trabajo como asistente administrativo en la empresa Artes Swim Academy, S.C.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para los adolescentes de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los adolescentes de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los adolescentes, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y las niñas y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los adolescentes durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Milagros del Valle Domínguez de Vargas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.975.224, en contra del ciudadano Pablo Vargas Ángel, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.005.483, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1994, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los adolescentes de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo V titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primero de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000051, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-002365.
MCGS/lp*