REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000648.
Solicitud: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Liney del Socorro Castillo.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad, nacidas en fechas 25-01-2008 y 17-11-2013, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Liney del Socorro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.464, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Jenny Sánchez de Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.171; solicitando se declare a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad, en su condición de hijas y a su persona en su condición de cónyuge, como Únicos y Universales Herederos del causante Yefri José Briceño Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.016.733, fallecido ab-intestato el día 12 de diciembre de 2017.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Raiza Margarita Matos y Celia Josefina Sánchez de Olano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.708.469 y V- 7.887.080, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.
Igualmente consigno la solicitante copia certificada del acta de nacimiento de las niñas de autos, signadas bajo los Nos. 452 y 2226; copia certificada del acta de defunción del fallecido, signada con el Nº 372 emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y copias de las cedulas de identidad de la solicitante y del causante. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a la ciudadana Liney del Socorro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.464, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia en su condición de concubina y a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad, en su condición de hijas como Únicos y Universales Herederos del causante Yefri José Briceño Sánchez. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia declara a la ciudadana Liney del Socorro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.464, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia en su condición de concubina y a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y tres (03) años de edad,en su condición de hijas como Únicos y Universales Herederos del causante Yefri José Briceño Sánchez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.016.733, quien falleció el día 12 de diciembre de 2016, en jurisdicción de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 3MSE, La Secretaria
Abg. Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 27. La Secretaria.
MBR/dp
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