REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-003832
Motivo: Justificativo de Carga Familiar
Solicitantes: Gytyy Lorena Páez Castellanos.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos en fecha 03/11/2006 y 17/07/2008, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 15 de Julio del 2016, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.010, asistida por la Defensora Publica Décima Novena (°19) Abg. Maria Oberto, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 27 de julio del 2016, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y del ciudadano Ovidio Ramón Montero Mora y se ordeno la opinión de los niños de autos.
En fecha 29 de noviembre del 2016, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Ovidio Ramón Montero Mora, siendo en fecha 05 de diciembre del 2016 se certificó por la Coordinadora de Secretaría la notificación como positiva.
En fecha 27 de julio del 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero del 2017, presente en la sala de Despacho de este Tribunal los niños de autos, ejercieron su derecho a opinar y ser y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 9 de marzo del 2017 se llevo a cabo la audiencia única celebrada por la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos, en la cual se determinó la solicitud de Justificativo de Carga Familiar.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Manifiesta la solicitante que es la concubina del progenitor de los niños de autos, quienes son hijos del ciudadano Ovidio Ramón Montero Mora. Ahora bien, considerando que la progenitora la ciudadana Atilda Carolina Puerta Medina, quien en vida era portadora de la cedula de identidad Nº V-14.134.077, falleció en fecha 23 de noviembre del 2014 según como se evidencia en acta Nº 186, siendo ella la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos quien ayuda económicamente para la manutención y por el bienestar de los niños, ya que se desempeña como Secretaria, para el Organismo Contraloría de Maracaibo, oficina ubicada en la Urbanización Irama, avenida 6, entre calles E y F, locales 5 y 6 del Centro Comercial Irama, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que cuenta con un salario fijo, además de todos los beneficios laborales, tales como: póliza de seguro médico, prima por hijos, útiles escolares, entre otros, con la única finalidad de que los niños de autos sean beneficiarios y gocen de todos los beneficios laborales, de los cuales cuento actualmente en dicha empresa estatal.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención: Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como carga familiar de la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos, ya que ha sido la misma quien ha coadyuvado a velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de los niños. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.010, en relación a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se declara a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como carga familiar de la ciudadana Gytyy Lorena Páez Castellanos.
Se ordena oficiar a la dirección de Capital Humano de la contraloría municipal de Maracaibo a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La secretaria.
MBR/Josmary*