REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-j-2017-000084.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Carmen Remedio Pineda y Wilmer Alfonso Jiménez Negretti.
Adolescentes y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 04/05/2002, 06/10/2004 y 07/10/2006, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Carmen Remedio Pineda y Wilmer Alfonso Jiménez Negretti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.865.848 y 14.831.907, respectivamente, quienes solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial que los unes de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hace imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de julio de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No. 134, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 04/05/2002, 06/10/2004 y 07/10/2006, de 14, 12 y 10 años de edad, respectivamente. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo el estado Zulia. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Carmen Remedio Pineda y Wilmer Alfonso Jiménez Negretti, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.865.848 y 14.831.907, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 veintiuno de julio de 2.001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 134, expedida por la misma.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: De conformidad al Articulo 359 y 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Patria Potestad es ejercida por ambos progenitores. En cuanto la custodia, será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija, se aplicara de la siguiente manera: EI padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana alternativamente, desde el viernes 6.00 p.m hasta el domingo 6.00 p.m. que serán devueltos al hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quinces días permanecerán con su madre y los otros quinces días con su padre. Los días festivos como carnavales 2017, compartirán los niños con su progenitor y semana santa 2017, será compartida con su progenitura, y el siguiente año será alternativo. La época decembrina como el día 24 de Diciembre del año 2017, serán compartidos con su madre mientras que el día 25 de Diciembre de 2017, serán compartidos con su padre, y el día 31 de Diciembre de 2017, permanecerán con I3 madre, mientras que el día 1 de Enero de 2018, los hijos compartirán con el padre, siendo estos alternados para los próximos años. EI Día del Padre los niños compartirán con su progenitor y el Día de las Madres lo compartirán con su progenitora. En cuanto el Día de Cumpleaños de tos niños el progenitor compartirá en horas de 2:00 pm a 7:00 pm. A los fines de dar cumplimiento a la Manutención establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la Obligación de Manutención en VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) mensuales, que sea depositado en la cuenta corriente 0171.0030.10.6001807739, de la entidad bancaria Banco Activo a nombre de Carmen Remedio Pineda, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a inscripción, mensualidad del colegio, uniformes, útiles escolares, asistencia médica, como medicinas, y la vestimenta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de M.S.E, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 22. La Secretaria.
MBR/Ángel
|