REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003601.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Jorge Marelas Pantzouri y Naigle Beatriz Socorro Castellano.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, fecha de nacimiento 17 07/10/2005 y 04/04/2009, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jorge Marelas Pantzouri y Naigle Beatriz Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.796.603 y V-13.704.666, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sandra Santiago, inscrita en el inpreabogado Nº 29.051, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio del 2003 ante Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon unos hijos que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, nacidos en fechas 17 07/10/2005 y 04/04/2009, respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urbanización la Coromoto Avenida 40, calle 166 Nº 9-799 municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud en fecha 26 de julio del 2016 por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchar opinión de la adolescente y del niño de autos.
Consta en actas que en fecha 11 de enero del 2017, que la adolescente y el niño ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 13 de enero del 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 30.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su voluntad de querer solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Jorge Marelas Pantzouri y Naigle Beatriz Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.796.603 y V-13.704.666, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de junio del 2003 ante Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: a) CUSTODIA: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los niños, será ejercida por la progenitora. b) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01340526375263040647, de la entidad financiera Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, dicho monto cubrirá los gastos de alimentación y de educación, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, mensualidad del colegio. En cuanto a los gastos correspondientes en materia de salud, gastos como, consultas, exámenes médicos, medicinas, odontológico y cualquier otro gasto en materia de salud que requieran los niños, el progenitor se compromete en cancelar en un 100% de los gastos que se generen. En cuanto a los gastos de vestimenta, ropa interior y calzado correspondiente a la época decembrina que requieran los niños, el progenitor se compromete en cancelar Un Millón de bolívares (Bs 1.000.000.00). C) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos los días sábado y domingo en un horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00p.m), hasta las siete de la noche (7:00 p.m.) sin pernota en el hogar paterno. En cuanto a los periodos de asueto de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con sus hijos el periodo de carnaval del año dos mil diecisiete 2017, mientras que la progenitora compartirá con sus hijos los días de semana santa, siendo alternada esta fecha en los años siguientes. En el periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan dividir el periodo en partes iguales, comenzando con la primera mitad del periodo la progenitora y la segunda mitad el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la misma, la progenitora compartirá con sus hijos, mientras que el día del padre y cumpleaños del mismo, el progenitor compartirá con sus hijos. En cuanto al día del cumpleaños de los niños, será de manera compartida entre los progenitores. En cuanto al periodo de Navidad y Año Nuevo, la progenitora compartirá con su hijos los días 24 y 25 de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mientras que el progenitor compartirá con su hijos los días 31 de diciembre de dos mil diecisiete 2017 y primero de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo estas fechas alternadas en los años siguientes
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 23 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Josmary*
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