REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000842.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Elianys Solimar Hernández Castillos y Rafael de Jesús Agillon Márquez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) años de edad, nacido en fecha 19/06/2015.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Elianys Solimar Hernández Castillos y Rafael de Jesús Agillon Márquez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.866.134 y V-18.723.854, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Edixon Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.720, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 25 de febrero del 2016, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se suprimió la opinión del debido a su corta edad.
En fecha 25 de enero del 2017, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Elianys Solimar Hernández Castillos y Rafael de Jesús Agillon Márquez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-17.866.134 y V-18.723.854, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDA: Cada cónyuges tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: En consecuencia de la presente separación ya partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hace constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. CUARTA: a partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra. QUINTA: a) Como pensión de alimentos mensual para nuestro menor hijo, el padre fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano Rafael De Jesús Aguillon Márquez, en forma mensual dentro de los primeros cinco días de cada mes a la orden de la ciudadana Elianys Solimar Hernández Castillo, de la cuenta corriente Nº 0116-0174-03-0006974333, de la entidad Banco Occidental De Descuento (BOD); cantidad esta que la progenitora destinara para cubrir las necesidades de nuestro menor hijo, tales como: alimentación; su ajuste será en forma automática y proporcional pudiendo ser revisada y ajustada cada seis meses, adecuada a los índices inflacionarios siempre que resulte a favor y convenga al interés del niño,, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o transferencias electrónicas. b) Igualmente el padre se compromete a cancelar de por mitad los gastos de educación, que incluyen, gastos de inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares. c) Para garantizar el derecho a la salud de nuestro menor hijo, los padres se comprometen a cancelar de por mitad los gastos que puedan ocasionarse por este concepto. d) Para los gastos de navidad y año nuevo, con respecto al vestuario y juguetes del niño, el padre se compromete en depositar una cantidad adicional al de la pensión de alimentos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Igualmente el padre se compromete en depositar una cantidad adicional al de la pensión de alimentos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000,00), en el mes de julio para los gastos adicionales con ocasión de la apertura del año escolar. Todas las cantidades aquí convenidas en beneficio de nuestro hijo, Thiago de Jesús Aguillon Hernández, de siete (7) meses de edad, serán entregadas directamente a la ciudadana Elianys Solimar Hernández Castillo, ya identificada, en beneficio de nuestro menor hijo a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas en la cuenta corriente No. 01160174030006974333, de la entidad Bancaria Banco Occidental De Descuento (BOD). SEXTO: El régimen de convivencia familiar o régimen de visitas, nuestro menor hijo, Thiago de Jesús Aguillon Hernández, será de la siguiente manera: 1) El Padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, previo el anuncio correspondiente a su madre, incluyendo los fines de semana que le corresponda los cuales serán alterno es decir, el día Viernes, podrá retirar a su hijo a las 12:00 p.m. del hogar materno, compartiendo Sábados y retornándolo a las 6:00 p.m. del día Domingo, donde podrá llevar a su hijo, al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándolo al hogar materno en la hora indicada. Este horario y los días podrán ser negociados e intercambiados por los padres cuando la situación así lo amerite. 2) Las vacaciones escolares serán compartidas, el niño podrá disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (Carnaval, Semana Santa. Agosto y Diciembre), en forma alternativa, es decir, unas vacaciones de carnaval con su madre y las de semana santa con su padre y viceversa. Durante los meses de agosto y septiembre convenimos que nuestro menor hijo disfrutara alternativamente los primeros 1.5 días del mes de agosto con su madre y los restantes con su padre al igual que el mes de septiembre, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente los días de Navidad serán alternativos, el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 1° de enero con su madre y viceversa. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestro hijo y darle en todo momento un buen trato y buenos ejemplos, llevándolo a sitios adecuados a su edad, nos comprometemos ambos padres como responsables a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y colaboraremos en los gastos que este derecho ocasione, en efecto, se le esta garantizando, porque compartimos con nuestro hijo, tenemos contacto directo, personal y les brindamos desde que nació, amor, cariño, atenciones, por lo que hemos logrado que nuestro hijo crezca en un ambiente sano y feliz.
En cuanto a la comunidad de bienes las partes acordaron lo siguiente: 1) Un inmueble formado por parcela 137, manzana 06, y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 207-27, de la actual nomenclatura municipal del Conjunto 7 EI Bucare del Conjunto Residencial Los Samanes, situado a la altura del kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del Rosario de Perijá, en el sector Los Pozos, en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, hoy José Domingo Russ, Municipio San Francisco del Estado Zulia. La parcela 137 tiene un área de 144 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, en 16 metros, con la vivienda numero 207-17; SUR, en 16 metros, con la vivienda numero 207-37; ESTE, en 9 metros, con la vivienda numero 207-26; y OESTE, en 9 metros, con la avenida 49J. La vivienda, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2) y consta de dos habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero, externo sin techar, porche, patio, y garaje con capacidad de un (1) vehiculo, según consta de documento Registrado bajo el numero 26, protocolo 1, tomo 11, cuarto trimestre, de la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010). Con respecto a este bien: Yo, Rafael de Jesús Aguillon Márquez, ya identificado, declaro: Que cedo todos los derechos que me asisten de dominio, posesión y propiedad de la cuota parte que me corresponde por Comunidad Conyugal sobre dicho bien: a la ciudadana Elianys Solimar Hernández Castillo, antes identificada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 52. la Secretaria.
MBR/Josmary*