REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-001421.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Laura Cristina Bracho Benavides y Randy David Romero Zabala.
Hijos: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, nacidos en fecha 27/11/2012 y 11/08/2014, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Laura Cristina Bracho Benavides y Randy David Romero Zabala, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.874.282 y V-15.887.264, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las profesionales del derecho Alicia García y Angélica Abreu, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.726 y 129.511, respectivamente, en relación con sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, acordando la supresión de la audiencia única conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se suprimió la opinión de los niños debido a su corta edad.
En fecha 01 de julio del 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2016, este Tribunal insto a consignar el documento del inmueble registrado a liquidar.
En escrito consignado en fecha 18 de enero del 2017 consignando el documento solicitado por el Tribunal.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Laura Cristina Bracho Benavides y Randy David Romero Zabala, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.874.282 y V-15.887.264, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares, en el cual se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartido entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestros hijos. SEGUNDO: La Custodia, de nuestros hijos Sebastián David Romero Bracho e Isabela Cristina Romero Bracho, niños, como uno de los atributos de la Responsabilidad De Crianza, le corresponded a la madre, ciudadana Laura Cristina Bracho Benavides, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nacieron. TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestros hijos Sebastián David Romero Bracho e Isabela Cristina Romero Bracho, lo siguiente: 1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) QUINCENAL, los cuales hacen un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0101-41-0011375884, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, 2) El progenitor se compromete a entregar los últimos de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en cesta ticket, 3) Los gastos relacionados con la salud como tratamientos médicos, exámenes, así como los gastos de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, 4) Los gastos relacionados con la época de navidad y fin de año, como vestido, calzado de los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, así como los gastos alusivos al juguete navideño serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, 5) El progenitor se compromete a cubrir las necesidades de ropa y calzado que sus hijos requieran durante el ano, 6) Los gastos relacionados con la educación como los útiles, uniformes, mensualidades y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, 7) En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos Sebastián David Romero Bracho e Isabela Cristina Romero Bracho, niños, de la siguiente manera: a) Con respecto a las visitas los fines de semana, el Padre podrá compartir con los niños los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00. a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. b) El día del cumpleaños de los niños lo pasaran con ambos progenitores. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los niños lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. d) El día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasaran al lado de su madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los niños, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. e) En la época Navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada ano con la madre y veinticuatro (24) de diciembre de cada ano y 1° de enero con su Progenitor, llevándose a los niños a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
En cuanto a la comunidad de bienes las partes acordaron lo siguiente: 1) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicado en el Barrio La Montanita, Sector San Benito, calle 94Q, Numero 108-1-15 de la nomenclatura municipal, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y municipio aautónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 2014, bajo el numero 36, tomo 127, folios 130 hasta 133 de los libros respectivos; con respecto a este inmueble, el ciudadano Randy David Romero Zabala, antes identificado, vende su derecho de propiedad del cincuenta (50%) del referido inmueble a la ciudadana Laura Cristina Bracho Benavides, antes identificada, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), los cuales los cancela en este mismo acto y a su fecha cierta, traspasando así todo el derecho de propiedad que le corresponde a la ciudadana LAURA CRISTINA BRACHO BENAVIDES, antes identificada. Ambos cónyuges estamos de acuerdo que cualquier bien que sea adquirido por alguno de nosotros a partir de la presente liquidación de la comunidad conyugal y una vez decretada la separación de cuerpos, y posteriormente disuelto el vinculo conyugal por sentencia definitivamente firme, será considerado como un bien propio de cada uno de nosotros.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 51. la Secretaria.
MBR/Josmary*
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