REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2015-000599.
Causa: Indemnización por Accidente Laboral.
Demandante: Loremi Margarita Portocarrero Araujo.
Demandado: Sistemas Térmicos, C.A (SISTECA).
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 07/02/2013.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Indemnización por Accidente Laboral, incoada por la ciudadana Loremi Margarita Portocarrero Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.824.487, asistida la primera por la abogada en ejercicio Lorena Portocarrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.638, en contra de la Sociedad Mercantil Sistemas Térmicos, C.A (SISTECA). En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:
“I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa.”
Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”
Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 01 de marzo de 2011, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del (73) al (77), ambos inclusive de este expediente.
Igualmente, se cubrió los demás extremos de ley, tal como: La opinión de la abogada Diana María Consuegra, en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes lograron un acuerdo mediante una transacción laboral realizada, en la cual los causahabientes no ha percibido los derechos que les corresponden tras la muerte del de cujus y para evitar posibles riesgos en la consecución de los mismos, manifiesto que NO ME OPONGO a que el Tribunal otorgue la autorización solicitada en el presente asunto, por ser de evidente necesidad y utilidad.”
Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas.
En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:
“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento…Omisis…
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”
De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 26 de febrero de 2016, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAZAR, es el progenitor del niño JOSE GREGORIO RAMIREZ PORTOCARRERO, los montos acordados por las partes, cubre la totalidad de las expectativas en la presente transacción, que le puedan corresponder a los beneficiarios del mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS TÉRMICOS, C.A (SISTECA), por lo que están destinados a satisfacer las necesidades del niño involucrado, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana LOREMI MARGARITA PORTOCARRERO ARAUJO es la obligada respectivamente de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas lo apremiante y urgente de la economía del niño de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevee la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio a favor del niño involucrado, el cual asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 289.336,41) adicionando los intereses generados.
Por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades del niño de autos conforme a lo acordado por las partes ante este Tribunal 26 de febrero de 2016, a través del pago antes señalado a favor del mismo; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, solicitada por la ciudadana LOREMI MARGARITA PORTOCARRERO ARAUJO, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS TÉRMICOS, C.A (SISTECA): “PRIMERO: ambas partes se han puesto de acuerdo en celebrar la presente transacción judicial con el fin de terminar total y definitivamente el juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualquiera de los conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE en su escrito de demanda y/o por cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, quedando dentro de la presente transacción todos los conceptos especificados en ella. Así, para transigir todos los derechos que pudieran corresponder a el demandante derivados de la relación trabajo y del accidente de trabajo sufrido en vida del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAZAR (+), antes identificado prestando sus servicios personales para LA DEMANDADA y para igualmente evitar o precaver cualquier otro reclamo de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal que el demandante tenga o pudiera intentar contra la demandada, ambas partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo de forma voluntaria, libres de constreñimiento alguno, establecen una suma de dinero cuyo monto total y definitivo ha sido fijado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) discriminados de la siguiente forma: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CONCINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.663,59) e INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑOS MORALES la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 289.336,41), la cual comprende todos los conceptos e indemnizaciones pretendidos por el demandante, así como, el pago de cualquier diferencia por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la entidad de trabajo SISTEMAS TÉRMICOS C.A. (SISTECA). En virtud de la presente transacción judicial la ciudadana LOREMl MARGARITA PORTOCARRERO ARAUJO, antes identificada, actuando en este acto con el carácter de MADRE-REPRESENTANTE y en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAZAR (+) parte DEMANDANTE recibe en este acto de la entidad de trabajo SISTEMAS TÉRMICOS C.A. (SISTECA) parte a su entera satisfacción, en beneficio de su hijo, libre de constreñimiento alguno, de manera expresa, voluntaria e inequívoca y sin reservas de ningún tipo la suma de dinero pactada de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de un CHEQUE DE GERENCIA No. 00013072, girado contra la cuenta No. 01020345750000022021 del BANCO DE VENEZUELA, a la orden del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo siendo consignado en copia y en original, por lo que, se solicita sea mantenido en custodia, mientras se apertura una cuenta de ahorro a nombre de la progenitura LOREMI MARGARITA PORTOCARRERO ARAUJO, antes identificada en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) CUARTA. FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE declara de forma expresa y voluntaria, reconociendo que con el pago de la anterior cantidad de dinero (Bs. 300.000,00) se encuentra incluida la totalidad de dinero reclamado en la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES de la siguiente forma: PRESTACIONES SOCIALES= Bs. 2.751,90; VACACIONES FRACCIONADAS= Bs. 343,98; BONO VACACIÓN AL FRACCIONADO= Bs. 343,98; UTILIDADES FRACCIONADAS= Bs. 687,97; INDEMNIZACIÓN= Bs. 2.751,90; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES= Bs. 3.302,28; INTERESES MORA= Bs. 481,58. TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS: Bs. 10.663,59. Así como la totalidad de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO MORALES DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABATO la cual asciende a la cantidad de Bs. 289.336,41 para un total a cancelar de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dentro del cual quedan incluidos todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAZAR (+) con la entidad de trabajo SISTEMAS TÉRMICOS C.A. (SISTECA) que pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia el demandante libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales sobre el trabajo existan a la demandada, al igual que empresas relacionadas, sin reservarse ninguna acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de la demandada o empresa conexa o afín. Igualmente el demandante declara de forma expresa y voluntaria, reconociendo que si como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con la entidad de trabajo durante el periodo de tiempo señalado en esta Transacción o cualquier otro lapso anterior o posterior a esta, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma de dinero señalada en la Cláusula tercera se da por satisfecho quedando así extinguido cualesquiera derechos o diferencias que el demandante tenga o pudiera tener contra la entidad de trabajo por cualquier motivo relacionado con los servicios personales que prestó en la misma el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAZAR (+), antes identificado, por lo que expresamente declara, que con la suma de dinero recibida en exceso de las previsiones legales renuncia a cualquier acción que pudiera corresponderle derivada a la relación laboral que unió al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SALAZAR (+), antes identificado, para la sociedad mercantil SISTEMAS TÉRMICOS C.A. (SISTECA) quedando así enteramente cancelados y plenamente satisfechos todos los conceptos laborales, prestaciones sociales e indemnización derivado del accidente de trabajo y cualesquiera otros conceptos a que tuviera derecho especificados o no en la presente transacción judicial otorgando a la entidad de trabajo SISTEMAS TÉRMICOS C.A. (SISTECA) EL FINIQUITO TOTAL Y ABSOLUTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRABAJO. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL: el demandante declara de forma expresa y voluntaria, reconociendo que nada más le corresponde, ni queda por reclamar LA DEMANDADA por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES= Bs. 2.751,90; VACACIONES FRACCIONADAS = Bs. 343,98; BONO VACACIONAL FRACCIONADO-Bs. 343,98; UTILIDADES FRACCIONADAS= Bs. 687,97; INDEMNIZACIÓN= Bs. 2.751,90; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 3.302,28; INTERESES MORA = Bs. 481,58 así como INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO MORALES DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO= Bs. 289.336,41. Asimismo reconoce que nada queda a deber la entidad de trabajo por los conceptos antes mencionados ni por diferencia y/o complemento de salario; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales; antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad); horas extraordinarias diurnas; horas extraordinarias nocturnas; bono nocturno; vacaciones y bono vacacional fraccionado; redobles; días feriados trabajados; días de descanso trabajados; utilidades; utilidades fraccionadas; bono de alimentación (cesta ticket); Indemnización de terminación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Doblete); preaviso; tiempo de viaje; retroactivos por aumentos salariales u otros conceptos derivados de políticas de la empresa o cualquier decreto gubernamental o cualquier otro concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente escrito de transacción judicial; cualquier tipo de indemnización legal independientemente de su naturaleza; gastos de transporte; tiempo de viaje legal o convencional; indemnización sustitutiva de vivienda legal o convencional; reintegro de gastos; viáticos; beneficio de guardería; bonos de cualquier tipo; daños y perjuicio; hecho ilícito; daño emergente; lucro cesante; corrección monetaria; ajuste monetario; salarios caídos; paro forzoso (régimen prestacional de empleo); indemnizaciones; costos; costas; honorarios profesionales; ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto y demás conceptos especificados en este instrumento; derechos, pagos y demás beneficios previstos Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento. SEXTA: DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: el demandante, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes propios de un procedimiento judicial, que la cantidad de dinero que se establece como pago constituye un monto superior al ofrecido en un principio, que el mismo genera mayores ingreso al patrimonio de el demandante, satisfaciendo cualquier diferencia en los montos establecidos en las primeras conversaciones, reconociendo el tiempo invertido en el juicio, reconociendo los servicios prestado, y aumentando en una medida proporcional a las concesiones hechas por el demandante del monto que le correspondía por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la indemnización por el accidente de trabajo y de manera expresa el demandante reconoce y acepta que conoce el contenido de la presente transacción judicial, que ha contado con tiempo suficiente para leer, revisar, analizar y asesorarse con su abogado asistente sobre los términos de la presente transacción, que su consentimiento es puro y simple, libre de cualquier condición, coacción, violencia, engaño, error, declarando asimismo, que suscribe la presente transacción a su total satisfacción y que el demandante se encargarán de costear personalmente los honorarios que genere la asistencia y representación que le han brindado sus abogados durante el proceso. SÉPTIMA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN : Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1718 del Código Civil, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley del Trabajo derogada, artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y en el Artículo 10 del vigente Reglamento, solicitan al ciudadano Juez que conoce de la causa que previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden público y asimismo, que se hallan cumplidos los extremos del articulo 19 LOTTT y 10 de su Reglamento, esto es: I) que se ha realizado por escrito; II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; IV) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, V) Que EL DEMANDANTE fue debidamente instruido por el Funcionario Judicial y el Abogado que lo asiste sobre los conceptos y las cantidades de dinero convenidas, y finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo y cierre definitivo del presente expediente”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 37. La Secretaria.
MBR/ac
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