REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000125
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Johana Peña
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 16/09/2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Johana Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.203.799, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Maddi Montero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 180.635, quien obra en este acto a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 16/09/2011, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Violeta Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.799.658, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la niña para tomar la opinión; asimismo ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En fecha 09 de febrero de 2017, a la ciudadana Violeta Parra, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, se evidencia por auto de fecha 06 de febrero de 2017 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oído; sin embargo, a pesar de haberse ordenado, la niña no ha comparecido, este sentenciador tomando en cuenta que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y a los fines de brindar la seguridad jurídica al solicitante de autos, debe proceder este Órgano jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Johana Peña, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de la niña en la persona a la ciudadana Violeta Parra, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Johana Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.203.799. Se designa como curador ad hoc de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana Violeta Parra, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 20 .La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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