REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2013-000073.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: María Victoria Medina Fantalvo.
Demandada: Rene del Carmen Perozo Romero.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 11 años de edad, nacida en fecha: 11/01/2004 y 13/12/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana Maria Victoria Medina Fontalvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.724.861, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Novena, Abg. Liz Godoy, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Rene del Carmen Perozo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.255.991, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 08 de abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2013, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no se presentaron al acto, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Corre a los folios tres (3) y cuatro (04) de este asunto, actas de nacimientos Nos. 2421 y 98, expedida por la primera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, y la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar los presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina. En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano Rene del Carmen Perozo Romero.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina, este Juzgador ordenó y creó la oportunidad para que los mismos expresara su opinión, tal como se evidencia de los autos de fecha 24 de marzo de 2014; no obstante, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido a este Tribunal en compañía de sus hijos.
En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
En virtud de lo anterior, considerando el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, y en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la fecha en que fue ordenada la opinión de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina, sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este juzgador, en aras de evitar la violación del derecho que tienen las partes de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter no vinculante de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de la opinión de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina. Así se decide.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina y el ciudadano Rene del Carmen Perozo Romero, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano Rene de Carmen Perozo Romero se desempeña como seguridad interna de la Cooperativa Masalud, tal como fue expresado por la demandada en las actas de proceso, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 24 de marzo de 2014, se solicitó a la Cooperativa Masalud, la capacidad económica que devenga el ciudadano Rene del Carmen Perozo Romero, ya identificado, así como los beneficios que percibe, de la cual no se ha recibido respuesta alguna, ni existe constancia de que la referida comunicación haya sido consignada; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina, en razón de su edad y a sus necesidades, en porcentajes y en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos porcentajes o montos fijados, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Maria Victoria Medina Fantalvo, en contra del ciudadano Rene del Carmen Perozo Romero, en beneficio de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina.
Se Fija como obligación de manutención en beneficio de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina las siguientes cantidades: a) Como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%), del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano José Luís Peña Medina, ya identificado, como seguridad de la Cooperativa Masalud, los cuales serán deducibles de su sueldo o salario mensual. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al demandado de autos en beneficio de los adolescentes de autos. c) Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional y vacaciones que percibe el progenitor, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar de los adolescentes de autos. d) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares que le pueda corresponder al demandado de autos en beneficio de los adolescentes de autos. e) Se fija la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono de fin de año y/o bono especial que percibe el progenitor, para satisfacer las necesidades materiales propias de la época decembrina de los adolescentes de autos. f) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder al demandado de autos en beneficios de los adolescentes de autos. g) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. h) A fin de garantizar las mensualidades futuras de la obligación de manutención a favor de los adolescentes Rene Rafael y Rosseth del Carmen Perozo Medina, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido o retiro voluntario, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%), para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes antes mencionados. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e, f y g” deberán ser entregadas directamente a la progenitora de autos a través de deposito bancario, y las cantidades contenidas en el literal “h” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, debiendo indicar el número de asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo, a los 07 días del mes de marzo de 2017. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero. MSE La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 26 .La Secretaria.
MBR/GS