REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001576.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Rafael Ángel Soto Chuchene y Maritza Cristina Hernández Pérez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 14, 12,10 y 8 años de edad, nacidas en fecha: 14/07/1999, 16/04/2001, 26/05/2003, 03/06/2005 y 16/09/2007, respectivamente.
NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Rafael Ángel Soto Chuchene y Maritza Cristina Hernández Pérez, ambos venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.306.563 y V-14.823.687, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Negrette, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.456, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 2002, por ante la Oficina de la Intendencia y secretaria de Seguridad del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 36, expedida por la referida autoridad.
Consta en auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordeno la comparecencia del niño de autos para oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se fijo la audiencia única, para el lunes 14 de abril de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2015 consta en el expediente a Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo de 2016, se procedió a tomar la opinión de la niña Mariangel Soto, de diez años de edad.
En fecha 14 de Junio de 2016, consta en acta la opinión de los niños Deisy Andriana Soto, Rafael Ángel Soto y Frank David Soto.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se procedió a diferir la audiencia única al día lunes 06 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia única, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo ninguno de los solicitantes en el presente asunto, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias de la ley.
En este sentido en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la no comparecencia a la audiencia, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén:
“Artículo 514.- No comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”
En cumplimiento al mandato ordenado en el articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes no comparecieron a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto por motivo de: Divorcio185-A, intentado por los ciudadanos Rafael Ángel Soto Chuchene y Maritza Cristina Hernández Pérez, ambos venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.306.563 y V-14.823.687, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16, 14, 12,10 y 8 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de marzo de 2017. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 34. La Secretaria.
MBR/cobokarla*