REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-0003178.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Isabel Cristina Urdaneta Fernández.
Demandada: Nasser Muryb El Charif Franco.
Niña y/o Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto contentivo de demanda por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Isabel Cristina Urdaneta Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.919.215, asistida por el abogado en ejercicio Raúl García Chacin, inscrito en el Inpredeabogado bajo el No. 253.719, en contra del ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.609.450, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 18 de enero de 2.017, se celebro entrevista entre las partes de esta relación jurídica procesal y al Juez que preside este Tribunal, dejando constancia del acuerdo celebrado a favor de los niños de autos.
Se observa que en el folio 253 y 254, reposa diligencia suscrita por el ciudadano Nasser Muryb El Charif Franco, en el cual consigna recibo de pago de lo acordado en el acuerdo en mención.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Isabel Cristina Urdaneta Fernández y Nasser Muryb El Charif Franco, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por obligación de manutención a favor de sus hijos, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 366 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes. Requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de sus hijos y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de obligación de manutención acordado por los ciudadanos Isabel Cristina Urdaneta Fernández y Nasser Muryb El Charif Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.919.215 y V- 11.609.450, respectivamente, cuyo contenido implica: “PRIMERO: ambas partes acuerdan que el ciudadano Nasser Muryb El Charif, tiene una deuda de Bs. 459.217,55, por concepto de obligación de manutención de sus hijos, lo cual incluye las cuotas especiales de Agosto y Diciembre y el pago de una póliza de seguros, todo ello correspondientes al año Dos Mil Dieciséis (2.016). Cuya deuda se compromete el ciudadano antes identificado, en cancelar el día diecinueve (19) de enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). SEGUNDO: El progenitor se compromete a realizar los pagos correspondientes a la sentencia de fecha 07 de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), los cinco primeros días de cada mes, con el objeto de evitar retrasos. TERCERO: El progenitor se compromete en adquirir una póliza de seguros en beneficio de sus hijos para el año Dos Mil Diecisiete (2.017), y los años subsiguientes, de igual forma se compromete a suministrar la documentación pertinente para que la progenitora pueda acceder a los tramites correspondientes al uso de dicha póliza a favor de sus hijos. CUARTO: El progenitor, ciudadano Nasser Muryb El Charif, plenamente identificado, se compromete a consignar copia de las póliza de seguros de salud, correspondiente a los años Dos mil Catorce y Quince (2.014) y (2.015). QUINTO: Ambas partes acuerdan que una vez que el ciudadano Nasser Muryb El Charif, plenamente identificado. Sexto: ambas partes acuerdan que cuando se cumpla con lo convenido en el presente acuerdo, se suspenda la medida de embargo decretada en fecha 24 de Marzo de Dos Mil Catorce 2.014”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a seis( 06) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E,
La Secretaria,
ABG. Marlon Barreto Ríos
ABG. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 30 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Ángel.