REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006328.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Eduardo Chirinos y Nancy Pérez.
Adolescente y Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 09 años de edad, nacidos en fecha 15/01/2004 y 10/11/2007, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Eduardo Chirinos y Nancy Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.277.574 y V-17.682.740, respectivamente, domiciliados en el sector san benito, municipio san Francisco del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gregorio Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.235 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2005, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Rey de Reyes, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2007, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de enero del 2017, fue agregada a las actas boleta de notificación del Ministerio Público.
El día 15 de febrero de 2017, este tribunal escucho la opinión del adolescente y de la niña de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos Eduardo Chirinos y Nancy Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.277.574 y V-17.682.740, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Eduardo Chirinos y Nancy Pérez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 59, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: 1) Custodia: La custodia de los niños será ejercido por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Obligación de Manutención: A) el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaría para los niños de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente los primero cinco días de cada mes en dinero en efectivo a la progenitora y esta firmara un recibo como constancia, B) en cuanto a los gastos de educación, como útiles escolares, uniformes, se comprometen ambos progenitores a pagar por mitad dichos gastos, C) en materia de salud, cuentan con el servicio publico de salud, en materia de gastos médicos y exámenes ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, D) en cuanto a los gastos decembrinos, vestimenta, calzado y regalo, y vestimenta de uso diario los progenitores se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. 3) Régimen de convivencia familiar: A) compartirán con el progenitor de manera alterna en un horario compartido los días sábado desde las ocho de la mañana (08:00.a.m.) hasta el domingo a las ocho de la noche (08:00.p.m.), B) en periodo de asueto que seria carnaval y semana santa, será carnaval 2017 lo compartieron con la mama y semana santa 2017 lo compartirán con el padre, siendo estos de manera alterna los años siguientes. C) asimismo pasaran con su padre el 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. D) el día de los padres y cumpleaños del padre los niños lo pasaran con el padre, y el día de la madre y cumpleaños de la madre compartirán con la madre, y el cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 113 La Secretaria.
MBR/diazmarj*
|