REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006274.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: María Veneri y Joan Villalobos.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 01/01/2001.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos María Veneri y Joan Villalobos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.748.769 y V-11.608.102, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Circunvalación 2, casa Nº 999F-320, Casa las Marías, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo de los nombrados en la Urbanización El Caujaro, lote C, vereda 9, casa Nº 5, parroquia José Domingo Russ, municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Jenny Sánchez de Osorio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.171 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Circunvalación 2, casa Nº 999F-320, Casa las Marías, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de mayo del año 2007, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de enero del 2017, fue agregada a las actas boleta de notificación del Ministerio Público.
El día 22 de marzo de 2017, este tribunal escucho la opinión del adolescente de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Y el mismo día comparecieron los ciudadanos María Veneri y Joan Villalobos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.748.769 y V-11.608.102, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos María Veneri y Joan Villalobos, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 347, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) será ejercida por la progenitora. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la progenitora, con N° de cuenta 0102-0329-550000208828, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes. Se establece un aumento automático de los aumentos que perciba el progenitor de su relación laboral. En materia de educación, como gastos de inscripción y mensualidad será cancelado en un 100% por la progenitora, mientras que ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de gastos respectivos a útiles y uniformes escolares. En gastos de salud, lo que tiene que ver con la asistencia medida será cancelado en un 100% por la progenitora, mientras que los gastos que tengan que ver con medicamentos y exámenes médicos serán cancelados en un 50% por cada progenitor. En cuanto a gastos correspondientes decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalos del mes de diciembre, así como la vestimenta y calzado que requiera el adolescente serán cancelados en un 50% por ambos progenitores. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana de forma alternados, desde el sábado a las 9 am hasta el domingo a las 6 pm. En vacaciones escolares serán compartidas distribuyendo el tiempo entre ambos progenitores, disfrutando la primera mitad el progenitor, mientras que la segunda mitad del periodo vacacional lo compartirá el adolescente con la progenitora. Los periodos de asueto de carnaval y semana santa, serán alternados, compartiendo carnaval con la progenitora y semana santa con la progenitora, mientras que el carnaval del 2018 lo compartirá con el progenitor y semana santa 2018 con la progenitora, siendo alternados los años siguientes. En el periodo decembrino los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo permanentes ambas fechas. El día de la madre y cumpleaños de la mamá lo compartirá con la progenitora. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el progenitor. El cumpleaños del adolescente será compartido por ambos progenitores.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.112 La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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